CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. T. No. 11001 022 03 000 2011 00391 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Juan Pablo Franco Jiménez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, extensiva a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, concretamente, contra el magistrado Fernando López Mora.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, en su condición de Subdirector Técnico de Atención de la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la libertad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del incidente de desacato que en su contra instauró Rodrigo Ocampo Ramírez por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 27 de septiembre de 2010. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado, mediante la citada sentencia, le amparó al allí accionante el derecho constitucional de petición y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, le informara al actor “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales Acción Social debía hacer el pago efectivo de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia” que le había sido otorgada. 3.
Que el juez, por auto de 29 de noviembre de 2010, declaró que el aquí peticionario había desacatado la orden de tutela y, en consecuencia, lo sancionó con arresto por el término de dos días, reclusión que debía cumplirse en el lugar que para tal efecto indicara el Juez Civil del Circuito de Bogotá que se comisionara, y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Que el Tribunal, mediante providencia de 13 de diciembre de 2011, confirmó la condena impuesta en su contra, desconociendo la prueba que demostraba el cumplimiento de la sentencia, pues el accionante hizo cobró de la referida prórroga el 10 de diciembre de ese mismo año. 5. Que la Oficina Jurídica de la entidad “ evidenciando las vicisitudes cometidas por el juzgado ” solicitó la nulidad de la actuación por cuanto ya se había acatado lo dispuesto por el juzgador constitucional, pedimento que le fue denegado. 6.
Que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición que fue rechazado por el juzgado por considerar que en esta clase de acciones no se admitía ese medio de impugnación. 7. Que el juez accionado incurrió en vía de hecho al proferir las citadas providencias, toda vez que desconoció “ la carencia de objeto ” ya que la prórroga de la ayuda humanitaria, como lo ordenó ese despacho judicial, ya había sido cobrada por el accionante, desconociendo, igualmente, los precedentes jurisprudenciales que definen el decaimiento de la sanción cuando ya se ha cumplido el fallo de tutela, amén que no tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el incidentalista. 8.
La presente acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior de Manizales, quien por auto de 4 de febrero de 2011, decidió remitirla, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia por medio de la cual el juzgado sancionó por desacato al actor.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado sustanciador informó que mediante proveído de 13 de diciembre de 2010 confirmó la sanción impuesta al peticionario, quien por escrito presentado el 1º de febrero de 2011 solicitó ante esa Corporación que se declarara la nulidad de la actuación surtida dentro del incidente de desacato, por “ encontrarse frente a una carencia actual de objeto, pues ya había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela ”, petición que dispuso se enviara al juzgado, habida cuenta que ya se había desatado la consulta.
CONSIDERACIONES 1. Analizadas las pruebas aportadas, observa la Corte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2010, tuteló el derecho de petición al señor Rodrigo Ocampo Ramírez y, en consecuencia, le ordenó al Subdirector Técnico a Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional, Dr. Juan Pablo Franco Jiménez o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia informara “ al accionante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual la entidad hará el pago efectivo de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia otorgada en su favor ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior.
El 13 de octubre de 2010, el mencionado peticionario formuló incidente de desacato alegando el incumpliendo del fallo, por lo que en esa misma fecha el juzgado procedió a requerir al citado funcionario para que comunicara si había acatado la orden de tutela, sin que se recibiera respuesta, razón por la cual la jueza, por auto de 26 de octubre de 2010, le dio trámite al mismo ordenando el traslado del escrito correspondiente al doctor Juan Pablo Franco Jiménez, Subdirector de Atención a la Población Desplazada a quien se le concedió un término de 3 días para que se pronunciara y pidiera o acompañara las pruebas que pretendiera “hacer valer en su favor”, determinación que le fue comunicada mediante oficio de 26 de octubre de 2010, enviado a la dirección en donde opera la entidad, a través de Correos de Colombia Adpostal, según consta en la planilla que remitió el juzgado, no obstante y como quiera que transcurrió dicho término sin que el nombrado descorriera el traslado, el juzgado en auto de 9 de noviembre de 2010 decretó las pruebas pedidas por el solicitante y, de oficio, dispuso que se allegara copia de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proveído que, igualmente, le fue notificado al Subdirector por oficio de esa misma fecha.
Surtido el trámite de rigor del incidente, el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 29 de noviembre de 2010, resolvió sancionar al actor por desacato con arresto de dos días y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notificada dicha resolución la apoderada judicial de la entidad, el 6 de diciembre de 2010, presentó un escrito en el que aseveró haber otorgado la prórroga de “la atención humanitaria” al accionante por el término de tres meses y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sanción impuesta, empero no aportó prueba que acreditara tal afirmación. El Tribunal, por medio de proveído de 13 de diciembre de 2010, confirmó la decisión consultada, advirtiendo que no existía duda de que el juzgado de conocimiento “ siguió con exactitud el procedimiento dispuesto en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y que el incidentado fue notificado en debida forma de lo acontecido al interior del trámite respectivo, al punto que dicha entidad, así fuera por otro funcionario, hizo pronunciamiento expreso al respecto al punto de solicitar, inclusive, que no se impusiera sanción alguna ya que, en su sentir, se había satisfecho a plenitud el fallo de tutela en cuestión”.
El 1º de febrero de 2011 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó, de un lado, que se declara la nulidad por falta de notificación “personal” del Subdirector de la entidad, y de otro, que fuese revocada la sanción por “ presentarse el fenómeno de carencia de objet o”, para lo cual aportó copia del comprobante del pago de la suma de $915.000 efectuado a favor del señor Rodrigo Ocampo Ramírez, emitido el 10 de diciembre de 2010 por el Banco Agrario de Colombia y el desistimiento del incidente de desacato firmado por el incidentante el 21 de enero de 2011, solicitud que el Tribunal por auto de 4 de febrero del año en curso dispuso remitirla al juzgado por considerar que había agotado su competencia, pues ya había desatado la consulta, aclarando que el desistimiento del accionante tan sólo fue informado a esa Corporación el 1º de febrero de la presente anualidad, “ es decir, al momento de proferir el auto que confirmó la sanción se desconocía el mencionado desistimiento”, pedimento que, igualmente, le fue denegado por la jueza. 2.
Puestas así las cosas, advierte la Corte que, de una parte, al peticionario le fueron respetadas sus garantías constitucionales dentro del referido incidente, habiendo sido notificado mediante comunicación enviada a la dirección en que opera la entidad, sin que fuese necesario, como lo pretende, que debería ser en forma personal, amén que intervino, a través, de una abogada de esa dependencia, como ya se dejó anotado; y de otra parte, que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho al imponer la referida sanción, habida cuenta que la entidad probó el cumplimiento a la orden de tutela tardíamente, esto es, cuando el Tribunal ya había desatado la consulta. 3.
No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.
Negar el amparo constitucional solicitado. 2. Revocar las sanciones impuestas al accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que fue comisionado para hacer efectivo el arresto. 3. Notifíquese a los interesados telegráficamente y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 POMC.
EXP. 2011 00391 -00