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T 1100102160002006-01406-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil seis. Ref.: Exp. No. T – 11001-02-16-000-2006-01406-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel José Zapata Avendaño contra las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y los Juzgados Décimo Civil y Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, trámite al que se vinculó a los intervinientes en los procesos germen de la censura constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Luz Magnolia Toro Bernal contra Elkin Zapata Avendaño seguido ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y del juicio ejecutivo laboral promovido por el accionante contra el prenombrado Elkin Zapata Avendaño, del que conoce el Juez Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Pide, en consecuencia, se ordene: i. al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, revocar el auto que actualizó los intereses sobre el capital de la liquidación realizada en el proceso ejecutivo laboral referido, y no entregar los dineros producto del remate hasta tanto no se resuelva la presente queja constitucional, ii. A la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocar o modificar el auto que confirmó el inmediatamente precitado, iii.

Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, reconocer los intereses moratorios dentro del juicio ejecutivo laboral que ante él se tramita y que liquide estos a la tasa vigente desde el 15 de mayo de 1990. Las premisas fácticas de la pretensión constitucional de amparo admiten compendiarse así: el accionante inició juicio ejecutivo laboral contra Elkin Zapata Avendaño en el que pretende el cobro de la condena impuesta a este último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de 6 de octubre de 1992, cuyo trámite correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que realizó la liquidación actualizada del crédito por auto de 28 de septiembre de 2004 que, apelado, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante proveído de 3 de febrero de 2005; esta liquidación adquirió firmeza mediante decisión de 30 de marzo de 2005.

Paralelamente, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín se adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario de Luz Magnolia Toro Bernal contra Elkin Zapata Avendaño, en el que se dispuso la distribución de los dineros de acuerdo a la prelación de créditos, en aplicación del artículo 542 del C.P.C. por auto adiado el 24 de octubre de 2005 que, apelado, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mediante providencia de 25 de julio de 2006.

Tanto en los dos trámites ejecutivos como en la presente acción de tutela, la inconformidad del accionante reside en que en la liquidación de su acreencia laboral se omitió incluir la corrección monetaria de la indemnización por despido injusto y la indexación de la indemnización moratoria en aplicación de lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional T-531 de 1999, T-260 de 1995 y C-083 del mismo año, y C-037 de 1996. 2.

El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió copia de algunas de las actuaciones fustigadas, pertinentes para decidir la presente acción (fl. 87 a 109, Cdno. Corte). Los demás accionados y vinculados al presente trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Emerge notoria la improcedencia del presente reclamo constitucional, pues el accionante pretende que el juez de tutela invada la órbita de la competencia del juez natural y lo reprenda sobre un punto de hermenéutica, lo que ya de por sí no es posible, menos aún si se tiene en cuenta que ninguno de los dos juicios ejecutivos fustigados en sede constitucional ha finalizado.

En efecto, de antaño ha puntualizado la Corte que “ …la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, tan sólo puede darse por establecida cuando el juez incurre en una notoria arbitrariedad…” (Sent. Tut., de 10 de mayo de 2005, Exp. No. 2005-00375-00 y de 9 de mayo de 2006, Exp. No. 2006-00575-01), lo cual no ocurre en el presente caso, porque no luce irrazonable, ni antojadizo, ni mucho menos arbitrario el actuar de las autoridades judiciales accionadas.

En esta perspectiva, descendiendo a los perfiles fácticos del presente caso, del estudio de las piezas procesales pertinentes se desprende lo siguiente: el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín realizó la actualización del crédito por auto de 28 de septiembre de 2004, al efecto tuvo en cuenta los rubros de capital, intereses legales y sanción moratoria, y sobre este último ítem, germen de esta controversia constitucional, dijo que “… la sanción moratoria objeto de condena por el no pago de el [sic] auxilio de comisiones, cesantía, intereses a la cesantía y la prima de servicios, cesó el día 3 de octubre de 1994, fecha en la cual, se puso a disposición del Despacho, la aludida suma de dinero, monto que cubrió la totalidad de dichos conceptos ” (fl. 31, Cdno. Corte, subraya la Sala), razones que hizo suyas el ad quem de esta decisión para confirmarla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, además dijo que “ … son excluyentes la indemnización moratoria con la indexación, pues la primera lleva aparejada esta última” (auto de 3 de febrero de 2005, fl. 36, Cdno. Corte).

Ni la acción de tutela es el medio idóneo para controvertir estas decisiones, ni a la Sala le compete unificar la jurisprudencia nacional en materia laboral. Por otro lado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, en auto de 24 de octubre de 2005 procedió a distribuir los dineros acorde con la prelación legal de créditos, de conformidad con el artículo 542 del C.P.C., y al efecto consideró “ la liquidación del crédito laboral que obra a 479 y ss. se actualizará teniendo en cuenta el interés legal, como así lo hizo el mismo juez laboral ” y sobre el orden de primacía de las acreencias concluyó “… en segundo lugar, el saldo que reste de la imputación a costas se abonará a la acreencia laboral debidamente actualizada a la fecha…” (fl. 103, Cdno. Corte, subraya ajena al original), y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada contra la decisión que acaba de citarse, dijo que “ de dicha distribución observa esta Sala, que la misma no ofrece reparo alguno, por cuanto se hizo conforme a los lineamientos legales y disposiciones sustanciales que contienen la prelación de créditos ya descritas, y tanto es así que el recurrente MANUEL ZAPATA AVENDAÑO, no ataca dicha distribución, sino que su inconformidad radica en que la liquidación de crédito realizada por el Juzgado Noveno Laboral no se realizó conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las sentencias T-531/99, T260/95, C-083/95 y C-037/96 ”, luego de lo cual anotó que el juez laboral “… es el juez natural para dirimir lo relativo al monto del crédito del señor MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO, y no puede pedirle al a quo, ni mucho menos puede hacerlo esta Sala, modificar ese quantum pues de hacerlo, habría usurpación de la competencia, constitutiva sin falta, de vía de hecho” (auto de 25 de julio de 2006, fl. 93 y 94, Cdno. Corte) y sobre estas consideraciones confirmó la decisión relativa a la distribución de los dineros en el juicio ejecutivo hipotecario.

Juzga entonces la Sala que los razonamientos censurados, aun cuando pueden no ser del agrado del accionante, no son irrazonables, ni antojadizos, mucho menos arbitrarios, como para configurar una vía de hecho en el proceder de las autoridades judiciales accionadas. Por si lo anterior fuese insuficiente, el mismo accionante informó (fl. 111 a 116, Cdno. Corte) que, realizada nueva actualización del crédito por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, la objetó, y al momento esta actuación se halla en trámite, huérfana aún de la certeza que el juez natural debe dársela por mandato constitucional y legal.

Así las cosas, es de resaltar que la acción de tutela no fue diseñada como un mecanismo de control judicial ordinario, con el propósito de disputar las decisiones del juez natural como si fuese el escenario propio de una instancia, pero especialmente es nítido que las partes no pueden acudir a ella para corregir deficiencias en su estrategia procesal en procura de obtener decisiones de su agrado.

Por lo someramente discurrido, fluye evidente que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Manuel José Zapata Avendaño contra las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y los Juzgados Décimo Civil y Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, trámite al que se vinculó a los intervinientes en los procesos germen de la censura constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y, de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-16-000-2006-01406-00