SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102160002006-01405-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por DARÍO HINCAPIÉ LÓPEZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, según se extrae de su queja, la tutela del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario de pertenencia agraria promovido por él contra Rosaura Corrales y personas indeterminadas, el a quo en sentencia de 5 de diciembre de 2005 (fol. 7) declaró improcedentes sus pretensiones, proveído confirmado por el ad quem en fallo de 14 de junio de 2006 (fol. 26), desconociendo las normas aplicables a la suma de posesiones que invocó con sustento en acto consignado en documento privado, apoyándose para ello en jurisprudencia de esta Sala, según la cual para tal agregación se requería título escriturario, entendimiento que considera contrario a la ley, como a espacio lo explica, y aplicable sólo a la prescripción ordinaria, cuando él invocó la extraordinaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido manifestación de los funcionarios contra los cuales se dirigió la pretensión tutelar. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna es un mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales quebrantados o amenazados en forma ilegítima por las autoridades y, en ciertos eventos por los particulares, de modo que su operatividad está sometida a la inexistencia de otros medios propicios de defensa judicial, porque de tener alguno o de haberlo tenido, éstos serían los llamados a ser ejercidos por su titular para obtener la efectiva primacía de sus prerrogativas esenciales y, por tanto, no podría echar mano de ese instrumento extraordinario. 2.
De la aserción expuesta en el punto anterior deviene clara la falta de viabilidad de la protección tutelar impetrada en este evento, en presencia de la falta de demostración de proceder abiertamente irrazonable o caprichoso de los funcionarios judiciales accionados con el cual pudieran resquebrajar o poner en inminente riesgo de quebrantamiento las garantías superiores invocadas en el acto introductor del amparo constitucional que aquí se decide.
Al contrario, su ponderación, contenida en los fallos de primera y segunda instancia cuestionados no se ve, prima facie, antojadiza, sino conforme a reglas hermenéuticas preestablecidas y atendibles, las cuales los condujo a apoyarse en criterio jurisprudencial de esta Sala sobre el tema objeto de debate, es decir, la improcedencia de sumar posesiones con base en una promesa de compraventa a efecto de completar el tiempo requerido para lograr la usucapión; de ello se sigue que los pronunciamientos atacados a través de la acción de tutela no son contrarios al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no pueden afectar ni amenazar los derechos fundamentales de quien fungió como demandante en ese juicio ordinario de declaración de pertenencia. 3.
Ha de verse, adicionalmente, que la protección constitucional no es el instrumento apropiado para revivir los debates jurídicos y probatorios clausurados en las instancias, sino cuando el juez natural haya incurrido en vía de hecho, yerro que, acorde con lo enantes expuesto, ni por asomo se estructura en este caso. 4. Así, por ser clara la inexistencia de vicios que ameriten el otorgamiento de la protección constitucional pretendida, se impone la denegación de la misma.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102160002006-01405-00