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T 1100102160002006-01397-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102160002006-01397-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ HOLMES FLÓREZ LÓPEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, porque en el juicio reivindicatorio que promovió contra Ciudad Chipichape S.A. para la reivindicación de un terreno de propiedad de la sucesión de su progenitor Juan de la Cruz Flórez, ubicado en el "Vínculo de Menga" de Cali, la Sala accionada luego de haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo y de haber dado traslado para alegar, en auto de 9 de noviembre de 2005 (fl. 27) declaró la nulidad de la actuación de primera instancia a partir de la sentencia de 1° de diciembre de 2004 y ordenó la renovación de ese trámite, aduciendo que la demandada en la contestación y en el alegato de conclusión había dicho que el poseedor era el Fideicomiso de Garantía Ciudad Chipichape - Fiduanglo -, por lo que el juez de primera instancia ha debido citarlo para integrar el contradictorio, según el Art. 59 del C. de P. C., sin tener en cuenta al así decidir que la demandada había aceptado ser la poseedora, tal y como fue corroborado con la inspección judicial y con otros elementos probativos; agrega que contra ese pronunciamiento interpuso el recurso de súplica, que fuera denegado en proveído de 6 de febrero de 2006 (fl. 38), con análisis de pruebas propio de la sentencia, cayendo así en incorrecta y arbitraria interpretación del citado artículo, lo cual destruye sus expectativas de recuperar la propiedad objeto de la acción de dominio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios vinculados a esta queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo ideado por el constituyente de 1991 para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando con proceder ilegítimo fueren quebrantados o puestos en inminente riesgo, debido a la acción o la omisión de las autoridades y, en algunos especiales eventos por los particulares, es la acción de tutela, aunque limitada su eficacia a los casos en que el titular de tales garantías no haya tenido ni aún tenga otros medios judiciales idóneos para hacerlos prevalecer en forma inmediata.

Si de decisiones jurisdiccionales se trata, sólo puede llegar a tener cabida en el caso de que las mismas alcancen a configurar la denominada " vía de hecho", vale decir, las completamente separadas del ordenamiento jurídico y acordes con el mero capricho o antojo del respectivo funcionario. 2. En este caso no observa la Corte que el auto de la Sala accionada de 9 de noviembre de 2005 (fol. 27), a través del cual declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia a partir de la sentencia de 1° de diciembre de 2004, configure esa especie de yerro, debido a que aun cuando eventualmente con otra hermenéutica admisible pudiera construirse otra argumentación que conduzca a una conclusión diferente, lo cierto es que la ponderación llevada a cabo por la misma al considerar que ha debido llamarse al Fideicomiso de Garantía Ciudad Chipichape -Fiduanglo- a integrar el contradictorio, por haber sido señalado por la demandada como el propietario y poseedor del bien, no se ve, a simple vista, como meramente antojadiza o caprichosa, dado que, en todo caso, proviene de un enfoque jurídico atendible, estructurado a partir del contenido imperativo del aludido artículo y de las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, factor que elimina la posibilidad del proceder vicioso que le endilga el demandador de la tutela. 3.

Tal situación constituye insalvable obstáculo para que el juez constitucional pueda menospreciar la ponderación del juzgador natural e imponerle su propia interpretación, o la de una de las partes, por cuanto el derecho de amparo no fue instituido con ese propósito sino para hacer prevalecer los derechos fundamentales violentados y seriamente amenazados. 4.

Puestas así las cosas, por cuanto la actuación judicial aquí atacada no constituye " vía de hecho", emerge inviable la protección extraordinaria pretendida, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102160002006-01397-00