CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-16-000-2006-01396-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Pablo Emilio Manotas Ariza contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Adujo el gestor del amparo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de una primera acción de tutela interpuesta por la madre de su menor hija, contra el pagador de la Policía Nacional, pues omitió notificarlo en calidad de tercero interesado.
La referida acción versó sobre el incumplimiento del pagador de deducir de su salario, al ahora accionante, las cuotas alimentarias que el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sincelejo ordenó retener en fallo proferido en proceso de alimentos. Afirmó el accionante que Isabel María Valencia instauró acción de tutela en contra de la entidad en la que labora, obrando en representación legal de su hija, bajo el argumento de que el grupo de Prestaciones Sociales de dicha institución “ no realizaba los descuentos que fue (sic) ordenado por el juzgado 2 promiscuo (sic) de familia de Sincelejo ”, pero que en el escrito de tutela la mencionada omitió informar al Tribunal la dirección de su residencia, por lo cual no fue enterado en debido momento de la existencia de la acción. Dentro del proceso alimentario se encuentra pendiente de celebrar audiencia de conciliación, siendo injusto el porcentaje fijado a la menor en el 16.33% de su asignación, pues quedaron por fuera de la prestación otros hijos menores.
El Juzgado reguló la cuota de alimentos provisionales sin tener en cuenta la existencia de otras cuotas señaladas por el juzgado de Familia de Soledad (Atlántico) en proporción equivalente al 8.33% “ para cada menor”, sin especificar el número de beneficiarios en ese proceso. Añadió que por no haber sido notificado “ en forma correcta” no pudo poner en conocimiento de la corporación accionada esa coexistencia de obligaciones alimentarias; además, no pudo impugnar la decisión que ordenó al Pagador de la Policía realizar dentro del término de 48 horas las retenciones ordenadas por el Juzgado de Familia.
Solicitó que, se ordene la nulidad de la acción de tutela a partir de la notificación del proveído que le dio inicio, en protección del derecho fundamental invocado y que en consecuencia, el Tribunal accionado proceda a notificarlo en debida forma. 2. El Tribunal accionado se refirió a los hechos que motivaron la presente acción constitucional, e indicó que no existía razón para requerir al accionante, pues la acción “ se debatía en establecer el por qué el pagador de la Policía Nacional no acataba una orden judicial y retenía los dineros en ella ordenados, máxime cuando estaba de por medio la subsistencia de un menor”.
Por considerar que no existió violación ni menoscabo de los derechos invocados, pues el aspecto debatido fue distinto a lo planteado por el accionante, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar pues en últimas lo que pretende el accionante es la modificación de la cuota alimentaria fijada a su menor hija Dayana Luz Manotas Ariza en un porcentaje del 16% de su asignación salarial, en tanto que a sus demás hijos les fue establecida cuota inferior en proceso diferente surtido ante otro juez de familia.
Pues bien, surge de los propios antecedentes que el petente dispone de otro medio de defensa idóneo e inmediato a su disposición, dado que en el proceso de alimentos promovido por la hija prenombrada está pendiente de realización la audiencia de conciliación y en ella o inclusive por fuera de la misma podría solicitar la regulación de los distintos créditos alimentarios, amen de la acción de revisión alimentaria susceptible de ser instaurada en actuación separada.
Obsérvese que el objeto de la tutela materia de esta nueva queja constitucional es el cumplimiento de una decisión judicial emitida por el juez que conoce del proceso de alimentos de la menor prenombrada sobre la aplicación de unos descuentos ordenados por el juez natural y dentro de esa comprensión no es posible abordar lo que debe ser resuelto por el juez en torno a la diferencia de cuantías a que está obligado el alimentante frente a sus hijos.
De otro lado, es pertinente citar un pronunciamiento de esta Sala el 19 de septiembre de 2002, exp. 000367 en el cual se dijo que “ visto lo pretendido en esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque atenta contra la seguridad jurídica convirtiendo este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.
“ Ahora bien, amén de que no es claro el alegato de la accionante para considerar que debió ser citada como parte a la acción de tutela precedente, toda vez que el allí accionante invocó individualmente la presunta vulneración de su derecho de petición, es de ver que por disposición del constituyente, el mecanismo creado para controlar los trámites y decisiones de este tipo de acciones, es la etapa de la revisión eventual.
“ A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional dijo que ‘el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente es la revisión ’ que incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ”que deben ser corregidos en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa corporación para solicitar revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001)”.
De conformidad con todo lo expuesto, se deberá denegar por improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Pablo Emilio Manotas Ariza, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110010216000200601396-00