CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-16-000-2006-01395-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Omar Oquendo López contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Jairo Alberto Ramírez Giraldo, José Luciano Sanín Arroyave y Carmenza Correa Pérez, quien salvo el voto, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), el Banco Central Hipotecario en liquidación y la Central de Inversiones S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al debido proceso, defensa, igualdad y a la vivienda digna, pretende el accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, que “simplemente” se de aplicación a la ley 546 de 1999, en concordancia con los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, y se termine el proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley.
(Folio 126). Expone que el Banco Central Hipotecario promovió en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), proceso ejecutivo hipotecario en el que se dictó sentencia el 29 de julio de 2002; que a lo largo del trámite se presentó “incertidumbre sobre el legitimado para actuar como demandante” (folio 120) porque en diferentes ocasiones se presentó cesión del crédito, reconociendo el juzgado al Banco Granahorrar como último subrogatario de la obligación. Agregó que con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 el juzgado ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, en auto que estérilmente recurrió CISA S.A. en reposición y apelación, por lo que ésta interpuso queja y aportó “una supuesta cesión suscrita el día 24 de noviembre de 2004 entre el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A.”, (folio 121); y el tribunal incurrió en vía de hecho, porque no solo concedió la apelación manifestando que la entidad si estaba legitimada para actuar sino que “también revocó la decisión de terminación del proceso” (folio 121) en providencia de 14 de agosto de 2006 en la que se apartó de lo señalado en la mencionada ley de vivienda y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, el juzgado civil del circuito de la Ceja (Antioquia), para negar los recursos interpuestos por la Central de Inversiones S.A. contra el auto de 13 de febrero de 2006 que declaró terminado el proceso - por considerar que con la presentación de la liquidación actualizada del crédito se cumplían con las disposiciones del artículo 42 de la ley 546 de 1999 -, consideró que CISA no estaba legitimada para actuar en razón de que había cedido el crédito que se cobra al Banco Granahorrar.
Por su parte, el tribunal al resolver el recurso de queja concedió el de apelación, porque encontró que en el expediente aparecía acreditado que el referido Banco “(…) cede a la Central de Inversiones S.A. nuevamente el crédito. Eso significa, simplemente, que aunque para el momento de decidir no estaba demostrada la legitimidad para actuar de esta entidad, sí tenía interés para ello, aunque sólo lo haya demostrado después de proferida la decisión”.
(Folio 89). Siendo así las cosas, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que el verdadero entendimiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil habilitaba a la Central de Inversiones para intervenir en el proceso, por lo que la interpretación del tribunal en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto planteado. 2.
En cuanto a la vulneración de los derechos que el actor le atribuye a la Sala accionada por revocar el auto por el que el juzgado ordenó la terminación del proceso por haberse aportado la reliquidación actualizada del crédito, resulta clara la improcedencia de la presente acción, puesto que ha sostenido la Corte, que “(…) cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación (…)”; puesto que, si así no fuera, “(…) seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos (…)”.
(Sentencias de 18 de noviembre de 2003, exps. 30760-01 y 30764-01). 3. En el sentido que fue propuesto por el interesado no puede prosperar la queja constitucional, ni adviene la vía de hecho, pues, se encuentra que el juzgado sin analizar los anteriores presupuestos, terminó el proceso ejecutivo hipotecario y respecto de esa puntual problemática, no existe proceder ilegítimo por parte de los funcionarios de segunda instancia acusados que revocaron tal determinación. 4.
Así las cosas, y al no encontrar la Corte la vulneración de los derechos que alega el accionante, negará el amparo constitucional deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-16-000-2006-01395-00