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T 1100102160002006-01389-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-16-000-2006-01389-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Transportes de Carga Rigue Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A.

ANTECEDENTES 1. Transportes de Carga Rigue Ltda. solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala accionada al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra la sociedad accionante, por contener una interpretación subjetiva que carece de fundamento legal.

Expuso la sociedad gestora que la providencia acusada, de fecha 30 de junio de 2006, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por las siguientes razones: la sentencia de primera instancia fue absolutoria con fundamento en la falta de la prueba de la existencia de una póliza de responsabilidad por daños por lo que concluyó que estaba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Para el actor es cierto que el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, lo que quiere decir que debe probarse, y la forma más fácil de hacerlo, es aportar el documento escrito donde aparezca el acuerdo entre las partes, pero en el proceso no existe la prueba fehaciente de la relación contractual entre el asegurado y la compañía de seguros, no existe prueba testimonial o una declaración que claramente pruebe que en virtud del contrato de seguro de mercancías le fue indemnizada la pérdida o falta de entrega de la misma.

Existe una vía de hecho cuando desconoce que la subrogación consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, es un cambio de parte, es decir, el asegurado Gecolsa cambia su posición con el asegurador, y para que pueda ejercerla se exigen unos requisitos que son solemnes porque si ninguno se cumple, no está legitimado en la causa para tomar el lugar del indemnizado.

Tampoco los documentos a que hace mención el fallador, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1045 ibídem, a los cuales les da legalidad, la consensualidad es respecto al contrato y no frente a los elementos esenciales del mismo. El ad quem cambió las funciones de los corredores o agentes de seguros consagradas en el artículo 42 del decreto 663 de 1993, por lo tanto no se podía tener como válido el pago que se realizó al subordinado de la aseguradora, no podía presumir que el asegurado fue indemnizado por el hecho de que el corredor de seguros firmó un recibo; revocada la sentencia debió pronunciarse sobre las excepciones propuestas, en aplicación del artículo 306 del C. de P. C., lo que no hizo pues sólo enuncia los aspectos de la prescripción pero no la estudia a fondo, el recibo de pago se hizo del 27 de octubre de 1998, la demanda se presentó en el mes de agosto de 2000 y como los hechos se presentaron en julio de 1998, para la época que se presentó la demanda la acción ya estaba prescrita.

Pidió la sociedad accionante que se revoque la sentencia proferida por la Sala acusada. 2. La Sala accionada fue notificada de la admisión de este trámite y hasta el momento no se ha pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo es evidente por cuanto, no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producido este fallo de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de la garantía de contradicción y defensa.

Obsérvese, como en la providencia cuestionada se consignaron las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron a los funcionarios acusados a declarar el cumplimiento de los presupuestos para que obre la subrogación en cabeza de la compañía de seguros por el pago que hizo del siniestro, y en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, exigir del responsable del hecho su reembolso.

Igualmente se pronunció respecto a la prescripción que propuso el ahora accionante, respondiendo suficientemente los argumentos esgrimidos. En consecuencia, ese análisis juicioso realizado por el Tribunal accionado, respecto del tema sometido a su conocimiento, produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima.

Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Transportes de Carga Rigue Ltda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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