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T 1100102160002006-01388-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0216-000-2006-01388-00 Se decide la acción de tutela formulada por Gilma Alejandra Carantón Sepúlveda frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela se infiere que la accionante se queja porque los despachos judiciales accionados decidieron adversamente el proceso de responsabilidad civil contractual entablado por Telecomunicaciones Karrinthon Ltda. -sociedad de la cual aquella es representante legal- contra el Edificio Terminal de Transportes de Neiva Propiedad Horizontal.

A su juicio, los fallos proferidos en primera y segunda instancia el 19 de agosto de 2005 (fls. 168 a 176 cd. copias) y el 11 de julio de 2006 (fls. 97 a 110 cd. 1), respectivamente, transgreden sus derechos a la igualdad y al trabajo, porque se desconoció en ese juicio que el administrador del Terminal de Transportes de Neiva le impidió instalar unas líneas telefónicas y abrir al público un establecimiento de comercio en el cual se instalarían unas cabinas para la prestación de ese servicio, sin contar con que, además, facilitó que le realizaran la venta de ese local, a pesar de que tenía una “deuda millonaria” por la cual finalmente fue embargada.

Por consiguiente, reclama que en su caso se haga justicia, “revocando el injusto fallo de primera y segunda instancia”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los despachos contra los cuales se dirige la acción, en su oportunidad, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El propósito que motivó la consagración de la acción de tutela, ha de recordarse, no fue la creación de una instancia adicional para revivir el estudio de todas las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

Por el contrario, ese remedio, de corte excepcional, subsidiario, preferente y sumario, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes frente a las el ordenamiento jurídico no brinda otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es al estar dotado el proceso de innumerables espacios y herramientas inmediatas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, resulta improcedente echar mano de la tutela en procura de obtener un nuevo estudio indiscriminado de los temas inherentes a su desarrollo o para revivir discusiones que han sido adecuada y oportunamente clausuradas, porque ello, a no dudar, conlleva el desconocimiento de principios torales como el de la seguridad jurídica, la independencia y autonomía de los jueces, el juez natural y la doble instancia. 2.

En lo que aquí respecta, debe señalarse que las sentencias dictadas por los accionados, en cuya virtud se negaron las pretensiones formuladas por Telecomunicaciones Karrinthon Ltda. contra el Edificio Terminal de Transportes de Neiva Propiedad Horizontal, contienen una motivación expresa, coherente y fundada que descarta por completo la existencia de una vía de hecho.

En efecto, esos juzgadores, con base en la ponderación de las pruebas oportunamente recaudadas y bajo el amparo de las normas que regían la materia, concluyeron que el proceder del allí demandado se ajustó al reglamento de propiedad horizontal al cual estaba sometido, es decir, que no actuó en forma arbitraria o negligente, de modo que no le era atribuible culpa alguna en relación con los hechos expuestos por su demandante.

Entonces, siendo esa un decisión razonable, escapa por completo al control del juez constitucional, quien al igual que los demás administradores de justicia, ha de guardar respeto por el debido proceso y, por lo mismo, no está llamado a arrebatar competencias ajenas, ni a desconocer pronunciamientos judiciales que lejos están de la arbitrariedad o el capricho.

Finalmente destaca la Corte que la queja de la accionante se enfila contra una actuación judicial en la cual no participó, pues quien fungió como demandante en dicho juicio fue la firma Telecomunicaciones Karrinthon Ltda., sociedad de la cual era representante legal al momento de iniciarse el proceso (fl. 36 cd. copias). De ello se sigue que, en todo caso, las decisiones de los accionados no afectaban directamente a la accionante, pues no eran sus derechos los que se encontraban en discusión, circunstancia que a la postre termina por reafirmar la improsperidad del amparo. 3.

En ese orden de ideas, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este asunto Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 11001-0204-000-2006-01536-01 _1202878250.bin