CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-16-000-2006-01383-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mónica Carreño Carreño, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, trámite al que fue vinculado el Alcalde del Municipio de Santa Lucía.
ANTECEDENTES 1. Mónica Carreño Carreño solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vías de hecho, preclusividad, perentoriedad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, igualdad y no discriminación presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver incidente de desacato, por ello solicita se ordene a los funcionarios acusados impongan sanciones más drástica al Alcalde del Municipio de Santa Lucía, por la recurrente y sistemática desatención de las órdenes impartidas en decisiones tutelares e incidentales, las cuales se ha resistido a cumplir, adicionalmente, reabran los trámites incidentales respectivos.
La gestora del amparo dijo que el 26 de agosto de 2003 fueron hipotéticamente protegidos sus derechos con la orden a la autoridad municipal referida para que desatara el derecho de petición y acceso a la información que promovió, y en un término de dos meses adoptara las diligencias presupuestales orientadas a cubrir el mínimo vital de la accionante; transcurrido el término concedido procedió a entablar el correspondiente incidente de desacato, por lo que por decisión del 12 de agosto de 2004, confirmada el 31 de enero de 2005, se impuso sanción de dos días de arresto y multa al citado Alcalde quien se ha negado radicalmente a cumplir.
Sin embargo, en providencia de 5 de junio de 2006, la Sala accionada, se ha negado proseguir los sucesivos incidentes de desacato invocados, al resolver el último provocado por la accionante, por cuanto no se ha dado cumplimiento a la nueva decisión tutelar contra las autoridades que no han hecho cumplir el primer fallo. 2. Los Magistrados de la Sala cuestionada explicaron que la Sala no puede condonar o relevar de sanción al Alcalde de Santa Lucía por cuanto del incidente de desacato conoció la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, produciendo la correspondiente sanción, del cual conoció en consulta el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; conocieron de la tutela promovida por la accionante contra estos dos despachos, amparando el derecho al debido proceso mediante fallo del 6 de marzo del año en curso y posteriormente, el 5 de junio pasado, decidieron incidente de desacato, determinaciones que se ajustaron a derecho, en consecuencia, solicitaron se negara la tutela por improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace relación a providencias dictadas dentro de incidente de desacato que se adelanta con ocasión de la orden de protección de derechos fundamentales en sede de tutela. Al respecto baste citar la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp.
No. 730012213000200200382-01, en la que se precisó: “ se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica”. Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo “ aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación”, como fue señalado en fallo de 10 de marzo de 2004, exp.
T – No. 110010204000200303501-01. En el presente asunto, sin más consideraciones, pues lo cuestionado es la decisión tomada por la Sala cuestionada, en un incidente de desacato en la que se abstuvo de sancionar a los accionados, por tanto se impone negar el amparo deprecado, por lo dicho en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Mónica Carreño Carrreño, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
T – No. 110010216000200601383-01