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T 1100102150002007-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 951 de 2001Decreto 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-15-000-2007-00181-01 Se decide la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda contra el fallo de 18 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se concedió el amparo implorado por Marlene Burgos España frente al accionante y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES 1. Expresa la accionante que el 30 de diciembre de 2004 formuló un derecho de petición ante las autoridades accionadas, con el fin de que se le incluyera como acreedora del beneficio de vivienda a que tiene derecho la población desplazada. Según dice, el 22 de noviembre de 2005 reiteró esa solicitud al Fondo Nacional de Vivienda, pese a lo cual no le han brindado ninguna respuesta.

Solicita, por ende, el amparo de su derecho de petición, con el fin de que se ordene a dichas entidades resolver sus pedimentos. 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial se opusieron a la prosperidad de la demanda de tutela y aseguraron que el 6 de enero de 2005 se trasladó la petición de la accionante a la Coordinación Nacional Registro de Desplazados de Acción Social, “para que esta entidad procediera de conformidad con el registro único y se diera respuesta al peticionario aclarándole las razones por las cuales no se encontró la inscripción en la base de datos al momento de la postulación y que dio como resultado la negativa de la solicitud”.

Por ende, estimaron que su proceder estaba ajustado al artículo 33 del C.C.A. Finalmente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial resaltó que el hogar de la accionante había presentado una doble postulación para obtener el subsidio -lo cual está prohibido por el artículo 33 del Decreto 975 de 2004- y que para la fecha de su solicitud no se encontraba inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, “situación que conllevó el rechazo de la postulación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 951 de 2001”.

Además, el Fondo Nacional de Vivienda aseguró que al parecer la petición de 22 de noviembre de 2005 fue presentada en las instalaciones de Colsubsidio. 3. El Tribunal brindó el amparo reclamado por Marlene Burgos España, tras destacar que si bien las accionadas aceptaron recibir la petición de 30 de diciembre de 2004 y dijeron haberla remitido a la Coordinación Nacional Registro de Desplazados de Acción Social, no había prueba fehaciente de que se le hubiera brindado “información sobre el resultado de su derecho de petición”.

Asimismo, precisó que en todo caso no se hizo saber a la petente el trámite dado a su escrito, ni se acreditó que la mencionada coordinación le hubiera dado respuesta En consecuencia, ordenó a las accionadas resolver de manera clara y concreta dicha solicitud. 4. El Fondo Nacional de Vivienda impugnó la decisión anterior, aduciendo que sí le informó a la accionante del traslado de su petición a la Coordinación Nacional Registro de Desplazados de Acción Social.

CONSIDERACIONES Ciertamente, la Corte encuentra que ninguno de los documentos allegados por las accionadas permiten inferir que la peticionaria fue oportunamente enterada del trámite dado a la solicitud que elevó el 30 de diciembre de 2004. Así, aunque en este expediente reposan varias copias de la comunicación de 6 de enero de 2005, remitida por el Fondo Nacional de Vivienda a la Coordinación Nacional Registro de Desplazados de Acción Social para que ésta diera respuesta a los pedimentos de aquélla, no hay ningún documento en el que conste que la accionante fue notificada de ese proceder y, en todo caso, tampoco hay prueba de que se le haya dado una solución puntual a sus inquietudes.

En ese marco de ideas, como no se acreditó la emisión de la respuesta recabada por la gestora del amparo y como dicha circunstancia afecta el núcleo esencial del derecho de petición, habrá de confirmarse la sentencia de tutela proferida por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. 11001-02-15-000-2007-00181-01 _1202878250.bin