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T 1100102042011-02143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 504 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-2011-02143-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante la providencia de 27 de enero de 2011, negó al promotor de la queja constitucional el permiso administrativo de 72 horas fuera del establecimiento penitenciario, para lo cual adujo que el solicitante no ha descontado el 70 % de la pena impuesta, la cual consiste en 30 años de prisión como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, de acuerdo con la sentencia que le profirió el 5 de enero de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Inconforme con aquella determinación, el promotor de la queja constitucional interpuso el recurso de reposición y en subsidió de apelación. El primero de tales medios de impugnación se desató a través de providencia de 1º de julio de 2011, con la que el Juzgado accionado mantuvo su decisión; de la apelación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por medio de la providencia que emitió el 17 de agosto de 2011, confirmó lo decidido por el citado funcionario judicial. 3.

Criticó el accionante que el beneficio pedido fuera negado con el argumento de que había sido condenado por la justicia especializada, lo que desconoce que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues no estableció prohibición para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena; en consecuencia, solicitó que en sede constitucional se imparta “orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas, al cual tengo derecho”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo para lo cual adujo que fue razonable el criterio de los funcionarios judiciales accionados, pues sus determinaciones “son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor de la gracia deprecada, [por lo que] no resulta dable pregonar desconocimiento alguno de sus derechos fundamentales”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión constitucional de primer grado e insistió en que a otros internos (como los congresistas) procesados por los delitos de la denominada justicia especializada, sí se les ha otorgado el beneficio que reclama, sin que se les exigiera haber cumplido el 70% de la pena, agregó que “en Colombia existe un debate sobre los presos en las cárceles y sobre las preferencias de militares y parapolíticos, pero yo no tengo nada que ver con ellos y tampoco soy responsable de ello, pero hoy me siento damnificado de ese dilema (sic)”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a controvertir las decisiones de las oficinas judiciales accionadas, en punto de la negativa a conceder al accionante el beneficio de 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia. Efectuada una revisión de las decisiones cuestionadas se aprecia que las mismas se fundamentaron en una interpretación razonable de la norma que regula el beneficio solicitado, con base en la cual se concluyó que en el caso de que se trata no se verificaban los requisitos objetivos para acceder a él, pues el accionante debe descontar al menos el 70% de la pena que le fue impuesta (para el caso serían 252 meses y sólo ha cumplido 139 meses).

En consecuencia, no resulta caprichoso que fuera negado el permiso administrativo, pues como lo expresó el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado, el promotor de la queja constitucional no cumple los presupuestos que contempla el artículo 147 de Código Penitenciario y Carcelario, además de que argumentó que “nadie le está negando al sentenciado recurrente el permiso de 72 horas escudado en la prohibición del artículo 11 de la ley 733 de 2002, pues se ha estudiado su caso y se ha resuelto con argumentos muy distintos a la prohibición que alega.

En otras palabras para nada ha contado en la denegación de este beneficio el que se trate de conducta de competencia de los juzgados especializados”. De otro lado, el promotor del amparo constitucional, no probó que otros juzgados, en diferentes departamentos del país hayan efectuado una interpretación más favorable, al punto de permitir el beneficio a personas que ostenten similares condiciones que la suya, para que de esta forma pudiera considerarse vulnerado el derecho a la igualdad.

Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal. 3.

Con base en las anteriores consideraciones corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 19 May. 2011. Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, 2 ago.2011. � Numeral 5º, art. 147 de la Ley 65-1993, reformado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999 10 8 A. S. R. Exp. 2011-02143-01