CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 11001-02-04-2011-02073-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por FREDDY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad, y a la libertad personal, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por medio de la sentencia que profirió el 26 de diciembre de 2001, condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 40 años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en providencia de 30 de octubre de 2003.
Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante, y, en consecuencia, ante esa autoridad judicial solicitó que le autorizara el beneficio administrativo consistente en el permiso de 72 horas fuera del establecimiento carcelario, lo que fue decidido de manera negativa mediante providencia del 24 de marzo de 2011, con fundamento en que el peticionario no había descontado el 70 % de la pena impuesta.
Posteriormente, FREDDY GONZÁLEZ RODRIGUEZ insistió en obtener el anhelado permiso, lo que también fue negado por el juez de ejecución de penas, en decisión de 19 de mayo de 2011, la que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado mediante la providencia de 2 de agosto de 2011. 3. Criticó el accionante que la citada solicitud fuera negada con el argumento de que había sido condenado por la justicia especializada, lo que desconoce el principio de la favorabilidad, por lo que demandó que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas que le reconozcan el beneficio administrativo de franquicia de 72 horas sin vigilancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo aduciendo que el beneficio administrativo es inherente a la ejecución individual de la condena, de ahí que es al juez de ejecución de penas a quien corresponde verificar las condiciones señaladas en la ley para el efecto, y que en el caso particular los argumentos de las autoridades judiciales accionadas no se muestran arbitrarios “sino que, por el contrario, resultan acordes con el ordenamiento”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión constitucional de primer grado, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que, en línea de principio, la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos, en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a controvertir las decisiones de las oficinas judiciales accionadas, en punto de la negativa a conceder al accionante el beneficio de 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia. Efectuada una revisión de las decisiones cuestionadas se aprecia que ellas se fundamentaron en una interpretación razonable de la norma que regula el beneficio solicitado, concluyendo que en el caso en concreto no se verificaban los requisitos objetivos para acceder a él, pues el accionante debe descontar al menos 28 años de prisión para acceder al mismo, ya que la pena que se le impuso fue decidida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado; entonces, no es irrazonable que fuera negado el permiso administrativo, toda vez que, como lo expresó la Sala Penal del Tribunal accionado, el accionante aún no ha cumplido el 70% de la pena impuesta.
Por otra parte, el promotor del amparo constitucional no probó que otros juzgados, en diferentes departamentos del país, hayan efectuado una interpretación más favorable, al punto de permitir el beneficio a personas que presentan similares condiciones que la suya, para que de esta forma pudiera considerarse vulnerado el derecho a la igualdad.
Considera la Sala, entonces, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación respecto de lo decidido por los funcionarios competentes, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente.
Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). En este orden de ideas, si bien existen otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas carecen de objetividad o razón, tampoco que son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo constitucional, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión particular respecto de cómo debe interpretarse la correspondiente norma legal. 3.
Con base en las anteriores consideraciones corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 19 May. 2011. Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, 2 ago.2011. � Numeral 5º, art. 147 de la Ley 65 de 1993, reformado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999. 10 7 A. S. R. Exp. 2011-02073-01