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T 1100102040002012-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2012 00019 -01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Valledupar denegó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Oñate Correa frente al Juzgado Tercero Administrativo de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Departamento del Cesar, sino fuera porque se observa que en la actuación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada por negarse a expedir “ una copia sustitutiva de la sentencia” proferida dentro del proceso de “ reparación directa” adelantado por Gassan Mannaa Osman contra el Departamento del Cesar. 2.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo de 9 de mayo de 2012, denegó el amparo solicitado por considerar que el actor no ejerció los recursos ordinarios brindados en defensa de sus derechos, pues el hoy accionante, no interpuso recurso de reposición en contra del auto de fecha mayo tres (03) de dos mil doce (2012), ni tampoco “ trata de ajustarse al ordenamiento jurídico en lo concerniente a la expedición de copias de actuaciones judiciales solicitando las mismas con los requisitos establecidos por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, el derecho de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Es patente, en el asunto de esta especie, que existe vulneración “ al debido proceso”, pues quien debió conocer de la acción, desde un principio, es el Tribunal Administrativo de Valledupar, pues resulta palmario, según se desprende del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, que la queja constitucional únicamente involucra al Juzgado Tercero Administrativo, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que de conformidad con inciso 1°, numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “ cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional ”, vale decir, en este caso, la referida Colegiatura. 3.

A propósito de la “ causal de nulidad ” por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta Sala se apartó de las pautas expuestas por la Corte Constitucional en su auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo que “ (…) Dichas directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los fundamentos mismos del Estado.

“ Por virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y consolidación de sociedades democráticas.

“ Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.

“ (…) “ Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó: “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia”.

“ Por tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes personales y profesionales, podría asumir competencias asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia. “ No puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario, atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la situación del accionado.

Pero esto nunca ha significado, ni podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho obligan a todos los jueces del país. ” (Auto de 7 de septiembre de 2009, Exp. No. 66001-22-13-000-2009-00021-01). 4. En este orden de ideas, se invalidará toda la actuación, a partir del auto admisorio de la solicitud de tutela, inclusive, por falta de competencia funcional del juzgador constitucional de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar, conservando su validez las pruebas aportadas dentro del trámite. 2. Disponer que la Secretaría remita las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Valledupar, para lo de su competencia. 3.

Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB. Exp. T. No. 2012 000019 -01