República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-02-04-000-2011-56077-02 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso de tutela impulsado por el señor JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO contra TEXAS PETROLEUM COMPAÑY -hoy CHEVRON PETROLEUM COMPAÑY-, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL IECE -en liquidación-, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que se resolviera la impugnación presentada respecto de la sentencia de primera instancia que concedió la protección constitucional solicitada.
Sin embargo, al examinar el expediente se advierte que en el trámite surtido ante aquella autoridad judicial que agotó la primera instancia de las aludidas diligencias, efectivamente, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se explica a continuación. 1.El apoderado especial del promotor de la referida demanda de tutela pide que se le brinde el amparo de los derechos fundamentales invocados para que se ordene (i) "al Director de los Seguros Sociales que liquide las sumas actualizadas necesarias para que el accionante pueda acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de acuerdo con las semanas aportadas a dicho instituto, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación y a la Texas Pretroleum Company, hoy Chevron Petroleum Compañy ( ), (ii) a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) que realice al Instituto de Seguros Sociales los pagos que por concepto de pensión le correspondan por los aportes realizados por el Ministerio de Minas y Energía en calidad de empleador del señor José Antonio Pinzón Castro, quien laboró para dicha entidad durante el período de tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 1964 y el 30 de julio de 1977 y (iii) a la Texas Pretroleum Company, hoy Chevron Petroleum Compañy el pago de las sumas que correspondan para que el [citado] señor pueda gozar de la pensión mensual vitalicia de jubilación, valor que deberá ser establecido por el Instituto de Seguros Sociales teniendo en cuenta que el señor Pinzón Castro laboró para dicha petrolera entre el 15 de septiembre de 1983 y el 6 de octubre de 1994" (fl. 3, cdno. 1).
El actor constitucional en el escrito que dio origen a estas diligencias expuso como soporte de las indicadas pretensiones, en compendio, que sin tener en cuenta que "laboró durante más de veintitrés (23) años en el sector público y en el sector privado, siendo su última vinculación laboral con Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Compañy) y que en la actualidad se encuentra.en una "situación concreta de indefensión" debido a que cuenta con "76 años de edad", y al margen de las distintas acciones judiciales que ha intentado, así como de los diferentes derechos de petición, las respectivas entidades -acusadas- "no le han reconocido la pensión a la cual tiene derecho de acuerdo con la Constitución Política y la ley" (fls. 2 y 12).
La indicada demanda de amparo constitucional formulada, se reitera, contra TEXAS PETROLEUM COMPAÑY - hoy CHEVRON PETROLEUM COMPAÑY-, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL IECE -en liquidación-, fue resuelta por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá en sentido positivo, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sede de impugnación, declaró la nulidad de esa actuación, con apoyo en que debió vincularse a ese actuación al Ministerio de Minas y Energía y, tras admitirla, con la intervención del citado organismo del "orden nacional", el 17 de agosto de 2011 denegó el amparo.
El actor impugnó el citado fallo y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia por el indicado Tribunal, porque era de rigor vincular, además, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral que en el pasado tramitó el accionante contra TEXAS PETROLEUM COMPAÑY -hoy CHEVRON PETROLEUM COMPAÑY- para obtener el reconocimiento y pago de la respectiva pensión sanción, con sentencia de 11 de octubre de 2011, en primera instancia, concedió la protección arriba citada, decisión contra la cual se presentó el pertinente recurso, por parte de la compañía acaba de citar. 5.
De acuerdo con lo esbozado surge claro que además de que el peticionario no incluyó como autoridades accionadas al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tampoco presentó acusación directa ni indirecta en relación con la actividad que tales oficinas judiciales cumplieron en el interior del acotado proceso ordinario que el señor JOSÉ ANTONIO PINZON CASTRO promovió, se repite, contra TEXAS PETROLEUM COMPAÑY -hoy CHEVRON PETROLEUM COMPAÑY- para obtener sentencia que le reconociera la figura de "la pensión sanción", con las respectivas consecuencias, porque hubo "despido injusto" después de haber laborado por un lapso superior a diez (10) años.
Además, desde la perspectiva del objeto de la acción de tutela, como, ab initio, se dejó sentado, ninguna pretensión se presentó respecto de tales funcionarios judiciales. 4. De acuerdo con lo anterior, por mandato del inciso 50 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se impone señalar que de la aludida acción de tutela, en cuanto que comprende o abarca a "una autoridad pública del orden nacional" -Ministerio de Minas y Energía- como entidad de "mayor jerarquía", debía conocer, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, entonces, ciertamente tiene competencia funcional pero para tramitar y resolver la impugnación que se interpuso contra la sentencia que, el 17 de agosto de 2011, dictó la Sala Penal de la Corporación Judicial primeramente mencionada.
Por tanto, si el trámite correspondiente debe surtirse ante la autoridad competente, es imperativo señalar que en el caso materia de análisis se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, dado que, se insiste, por cuenta del contenido de las precisas acusaciones presentadas y de las puntuales súplicas que se incoaron en la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO, la Corte concluye que no es necesario vincular a este proceso al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, ni a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, tampoco a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el libelo que dio origen a estas diligencias sólo se dirigió contra TEXAS PETROLEUM COMPAÑY -hoy CHEVRON PETROLEUM COMPAÑY-, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL IECE -en liquidación-, y allí no se incorporó cargo o acusación alguna respecto de aquellas oficinas judiciales, al punto que ninguna de las pretensiones plasmadas en el pertinente acápite guarda relación con la actividad que ellas cumplieron en el memorado proceso judicial.
La Sala deja sentado que el juzgamiento y la valoración que corresponda hacer con el propósito de establecer si las entidades demandadas, incluido el Ministerio de Minas y Energía, ciertamente le vulneraron al señor JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO los derechos fundamentales materia de estudio, es asunto propio de la esfera de decisión de la autoridad judicial que, de acuerdo con lo expuesto, tiene la potestad para resolver la segunda instancia de este trámite constitucional.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente demanda de amparo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto proferido el 22 de septiembre de 2011, y se dispondrá el envío del expediente a esa autoridad para lo de su competencia, se repite, en lo relacionado con la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado que emitió el 17 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente, es preciso advertir que la Corte, en proveído de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), señaló que " hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales". "Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto' " "En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes".
"Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto", siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades".
"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (, „) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 A de 2007), 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)", "Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación'.
A.S.R. Exp 2011-56077-02 8 "En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes." 8. Por lo anterior, se declarará la nulidad de la mencionada actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO contra TEXAS PETROLEUM COMPAÑY -hoy CHEVRON PETROLEUM COMPAÑY-, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL IECE -en liquidación-, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a partir del auto que aquella autoridad judicial profirió el 22 de septiembre de 2011, inclusive.
Por tanto, se ordena remitir el expediente al Despacho del Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, para que, en el marco de su competencia, resuelva la impugnación interpuesta por el apoderado especial del señor JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO contra la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2011.
Ofíciese. 3. Comuníquese a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama FERNANDO GIRALDO GUITIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ A S R. Exp. 2011-56077-02 2 A.S.R. Exp. 2011-56077-02 3 A.S.R. Exp. 2011-56077-02 4 A.S.R. Exp. 2011-56077-02 5 A.S.R. Exp. 2011-56077-02 6 A.S.R. Exp. 2011-56077-02 7 A.S.R. Exp. 2011-56077-02 9