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T 1100102040002011-54144-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-54144-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro de la tutela promovida por MARCO ANTONIO MONTAÑO FERNÁNDEZ contra las FISCALÍAS OCHENTA Y CUATRO y CIENTO TREINTA Y SEIS DELEGADAS ante los JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA VEINTISÉIS DELEGADA ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Según la queja constitucional y las pruebas adosadas, el señor Montaño Fernández denunció penalmente a Liliana Isabel Montaño Fernández y otros por ilícitos contra el patrimonio económico y por falsedad en documento público, asunto asignado a la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional, quien el 30 de abril de 2009 se inhibió de iniciar la investigación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En desacuerdo el accionante impugnó la anterior providencia, recurso que el 5 de noviembre siguiente la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal se abstuvo de desatar por ausencia de legitimación del recurrente, toda vez que no se había constituido en parte civil.

Ante el anterior fracaso, el gestor instauró nueva denuncia por el delito de falsedad, petitorio no tramitado por la Fiscalía Ciento Treinta y Seis porque la acción se encontraba prescrita. Para el actor las anteriores decisiones constituyen vía de hecho dado que cuando se dictó el inhibitorio, la conducta relacionada con “ la falsedad en documento público no se encontraba prescrita ”.

Así las cosas, pide que por esta vía se revoque “ la providencia de fecha 30 de abril de 2009, por medio de la cual la Fiscalía 84 Seccional…profirió auto inhibitorio en las preliminares 833582 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado por ausencia de inmediatez, pues se incoó diez meses después de dictada la última decisión inhibitoria.

LA IMPUGNACIÓN Asegura el impulsor del resguardo “ que el factor que determinó el transcurso del tiempo fue originado por no tener los medios económicos para contratar un profesional del derecho que adelantara esta acción de tutela …”. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Las evidencias adosadas a este expediente, revelan que las decisiones que cuestiona el actor fueron proferidas el 30 de abril de 2009, el 5 de noviembre del mismo año y el 1 de junio de 2010.

De igual forma se advierte, que el amparo actual se impetró el 4 de abril de 2011 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, cuando han transcurrido más de diez (10) meses de dictada la última resolución, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora del actor descarta la existencia de una conducta judicial irregular cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. De otro lado, se precisa que el afectado puede acudir directamente a la acción constitucional en comento, pues las normas que la consagran y regulan no exigen derecho de postulación, es decir, la intervención o actuación de abogado, como requisito para su trámite. 5.

Sin más disquisiciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-54144-02