CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-53910-02 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Edison Ortega en nombre propio y en representación de sus menores hijos John Edison y Ángela M. Ortega Cardona contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de la misma; trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali -Valle- mediante la providencia de 16 de julio de 2007, confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de la misma ciudad contra Jorge Eduardo Hinestroza Ordóñez por los delitos contra la vida y la integridad personal; así mismo, dispuso desvincular del proceso penal a Hugo Hernán Giraldo Zuluaga quien fungía en calidad de tercero civilmente responsable, porque “ la decisión solo hacía referencia a las personas mas no al bien que seguirá involucrado al presento asunto ”, pues en el transcurso de la investigación se probó que aquél transfirió el automotor a Alexander Torres faltando únicamente el registro automotor, sin advertirse el nexo causal con el rodante comprometido en la instrucción. Por su parte, el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de la ciudad de Cali, en el correspondiente juicio, decidió condenar a Hinestroza Ordóñez a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de homicidio culposo en la persona de Gloria Amparo Cardona, progenitora de los dos (2) menores accionantes Jonh y Ángela Ortega Cardona y lesiones personales culposas al actor constitucional Edison Ortega; igualmente, la condena se extendió a los perjuicios materiales y morales.
También se ordenó la entrega del vehículo causante del daño, violándose así el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento económico por los perjuicios causados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante la providencia de 17 de agosto de 2010, decidió modificar parcialmente el numeral primero del fallo condenatorio, en el sentido de conceder un plazo de dos (2) años para que el condenado cancelara la multa impuesta de veintidós (22) SMLMV, en lo demás confirmó la sentencia. 2.
Aquella actuación judicial motivó al accionante a interponer la acción de tutela en nombre propio y de sus dos menores hijos, para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en tanto que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al ordenar desvincular de la investigación al tercero civilmente responsable y propietario inscrito del vehículo causante del daño, pues la Fiscalía Delegada ante Tribunal truncó así las aspiraciones de las víctimas de obtener por lo menos el pago de los perjuicios causados; por su parte el Juzgado Penal de Circuito no tuvo en cuenta lo pedido en las pretensiones de la demanda de parte civil, en los alegatos de conclusión, aparte de que ésta decisión no fue debidamente notificada a los interesados para poder interponer los recursos ordinarios.
Les pareció más fácil -dijo- dejar a un hombre trabajador en silla de ruedas y unos infantes huérfanos totalmente desamparados que aplicar justicia, dado que al condenar al responsable del siniestro mas no al propietario inscrito “ dejó a las víctimas en completo abandono y pobreza absoluta ”, ya que el conductor del vehículo por regla general, así lo enseñado la experiencia, nunca paga porque no tiene con que, por eso es que hacen de las suyas sin responsabilidad alguna.
Adujo que al proceso fue llamado a responder por los daños el propietario inscrito de rodante causante del daño, Hugo Hernán Giraldo Zuluaga, quien en el transcurso de la investigación lo transfirió a Alexander Torres, sin que ello sea un eximente de responsabilidad, porque la persona que figura en el registro automotor es quien debe responder por los perjuicios ocasionados, ya que posee la propiedad y disposición del bien hasta cuando se realice el respectivo traspaso en la oficina de tránsito.
Afirmó, igualmente, que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “ cuando se pretende probar el derecho de dominio sobre los automotores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 922 del Código de Comercio, es menester aducir la constancia de la inscripción del título adquisitivo ante las autoridades administrativas encargadas de llevar el registro automotor ”.
Añadió que no es posible que el proceso hubiera dado tantas vueltas para después de casi seis (6) años lo resolviera un juez adjunto porque el que venía conociendo del mismo le faltó lealtad, voluntad y compromiso con la administración de justicia. Con fundamento en el anterior relato, pidió que se declarara la nulidad del proceso a partir de la Resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal; que se designe un Fiscal y un juez diferente para que, respectivamente, desate el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que ordenó desvincular al tercero civilmente responsable y adelante el respectivo juicio penal dictando un fallo en equidad. 2.
La Sala Penal del Tribunal de Cali expresó que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, decidió modificar el numeral primero para conceder dos (2) años al condenado para pagar la respectiva multa a la que fue conminado, atendiendo su situación económica puesta de presente por su defensor. 3. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali se limitó a remitir copia de la decisión proferida por esa autoridad. 4.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que conoció inicialmente del juicio, luego de relatar los actos procesales por los cuales transitó el proceso, remitió copia de la sentencia condenatoria para que se evaluara la actuación desplegada por ese despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó las súplicas del amparo impetrado, para el efecto indicó como motivo principal: que no se cumple presupuesto de inmediatez, en vista que la actuación cuestionada data del 17 de agosto de 2010, sin que se advierta justificación alguna por la cual esta acción no fue promovida dentro de un plazo razonable y oportuno. Aspecto en el anterior -estimó- la Sala debe ser exigente, porque consolida situaciones jurídicas con carácter de cosa juzgada en beneficio del tercero Hugo Hernán Giraldo Zuluaga, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo desfavorable de tutela y solicita su revocatoria, insistió en la reclamación por la desvinculación del propietario inscrito y la desprotección en que quedaron las víctimas con la determinación acusada. CONSIDERACIONES 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma. 2.
Los argumentos en que fundó la Sala de Casación Penal la negativa de amparo, son plausibles, toda vez que las providencias objeto de censura proferidas por la autoridades accionadas, no cumplen el requisito de subsidiariedad previsto en el Decreto 2591 de 1991. Efectivamente, está ausente el presupuesto de inmediatez, pues las actuaciones judiciales objeto de ataque, datan del 16 de julio de 2007, 28 de septiembre de 2009 y 17 de agosto de 2010, mediante las cuales se desvinculó del proceso al propietario inscrito y se confirmó la condena impuesta; pues la queja fue interpuesta el 9 de mayo de 2011, esto es, hace más de dos (2) y un (1) años respectivamente, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales, motivos suficientes para denegar la queja constitucional interpuesta, máxime cuando el proceso donde se emitieron tales resoluciones ya feneció, está en curso la ejecución de la pena proferida. 3.
Con respecto a la tardanza, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
De igual forma, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir, que la Corte, en el caso de ahora, no se halla frente a la necesidad de prodigar un alivio inmediato a los derechos fundamentales, circunstancia que depara suerte desfavorable de la solicitud de amparo. 4.
De otro lado, el hecho de que el sujeto procesal accionante esté en disidencia con lo resuelto por el juez natural, no es suficiente para entrar a replantear toda la actuación procesal en un espacio tan reducido como el que ofrece la acción de tutela, y menos aún cuando a la parte civil -que fue lo acontecido- se le garantizó el ejercicio de los mecanismos judiciales de defensa que se consagran en las normas procedimentales. 5.
Ahora, en punto de la impugnación respecto de la posibilidad de obtener la reparación integral del daño padecido con el accidente de tránsito, no puede aspirarse por la vía de la acción de tutela, pues la sola discrepancia con la desvinculación del proceso del propietario inscrito por decisión de las autoridades accionadas, no sirve para derribar toda la actuación procesal surtida desde la resolución de acusación, pues tal excusa carece de la fuerza necesaria para afectar la seguridad predicada del orden jurídico procesal, regido por los principios de eventualidad y preclusión. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 10 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-04-000-2011-53910-02 _1202878250.bin