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T 1100102040002011-53155-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 05 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-53155-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2011, por LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la gestora que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso. 2. Afirma para tal efecto, que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán mediante Resolución del 9 de febrero de 2010 ordenó expedir copias a favor de la gestora del proceso que se sigue contra el doctor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya.

Agrega, que el encargado de cumplir la orden contenida en la actuación mencionada era el asistente del Despacho, quien procedió a solicitarle a la Dirección de Fiscalías el apoyo logístico a efectos de escanear y remitir vía correo electrónico, los documentos solicitados; no obstante, sólo le envió el escrito con la decisión. Añade, que se comunicó con la autoridad acusada para que procediera a cumplir lo decretado, pero ello no ha sucedido, quebrantando las prerrogativas que tiene como víctima al interior del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado, toda vez que según las pruebas adosadas la convocada le remitió a la petente el 10 de febrero de 2011, vía correo electrónico, la totalidad del expediente contentivo de las diligencias penales solicitadas, por lo que deviene claro que la solicitud de protección carece de objeto. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso de la presente acción por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse orden alguna. De la lectura de la queja constitucional se desprende que la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo acudió a este mecanismo excepcional por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la Resolución emitida el 9 de febrero de 2010 por parte del asistente de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; sin embargo, de las pruebas adosadas se advierte, que el 10 de febrero de 2011 se cumplió lo preceptuado en dicho acto, pues se le remitieron vía correo electrónico a la gestora las copias del expediente del proceso que se sigue contra Carmelo Ramón Anichiarico Montoya y Bibiana Piedad Vidal Barragán (fls. 22 al 25 del cdno. 1).

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha omisión, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el envío del mail referido. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada, como acertadamente lo expuso el a quo. 3.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. EXP.: 2011-53155-02