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T 1100102040002011-52928-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2011-52928-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Cristian Camilo David contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, la que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicitó la protección de los derechos a la libertad personal, igualdad, defensa y debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió dejar sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2010 dictada por la Corporación vinculada, mediante la cual confirmó íntegramente la del Juez acusado de 10 de mayo del mismo año, en la que condenó al promotor “a la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2.66 smlmv…, al haberlo encontrado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

Adujo como sustento de sus pretensiones que el 13 de julio de 2008 había sido privado de la libertad “solo por el hecho de portar…4.5 gramos de base de cocaína para mi consumo personal”, por lo que ante un Juez de Control de Garantías “aceptó los cargos” imputados y le concedieron la libertad. Informó que se trasladó al Chocó donde prestó el servicio militar en la Policía Nacional y durante ese período no fue requerido por dicha autoridad judicial; que en una requisa de rutina practicada en la avenida Oriental de Medellín fue capturado y remitido a la cárcel de Bellavista.

Sostuvo que el Estado había desbordado su poder punitivo, porque en la dosimetría de la sentencia se impuso una pena “irregular al incrementarla en forma exorbitante” que no se ajustaba a lo previsto en el artículo 376 del Código Penal, dado que desde el momento de su retención se allanó a los cargos, por lo que en esa tasación debió otorgársele “hasta la mitad de la condena” como lo predica el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (folios 1 a 6). 2.

El Magistrado Ponente del Tribunal convocado narró el acontecer procesal del asunto en esa instancia y allegó copia del fallo que emitió para desatar la alzada (folios 28 a 41). El Defensor del Pueblo alegó la improcedencia del amparo, porque con fundamento en los mismos hechos y con miras a obtener la misma protección o resultado ya el Tribunal Superior de Medellín se había referido en fallo del 2 de febrero de esta anualidad negándola, por lo que debía darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (folio 43).

El Juzgado Once Penal con Funciones de Control de Garantía informó que el 13 de julio de 2008 se había legalizado el procedimiento de captura del indiciado y formulación de imputación por el delito en mención, audiencia en la que éste no se allanó a los cargos (folios 63 y 64). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó el amparo constitucional deprecado, por estimar que el condenado no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche se emitió el 30 de julio de 2010; añadió que en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se le “garantizaron sus garantías constitucionales” si se tiene en cuenta que de las copias de las audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se advierte que al momento de imputársele al aquí accionante la conducta punible manifestó que “no se allanaba a los cargos”, además siempre estuvo asistido por un “profesional del derecho” quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales (folios 231); que tampoco se advierte violación a su defensa, en tanto que el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo que representó sus intereses “participó activamente en la audiencia de juicio oral y solicitó la absolución porque como no fue sorprendido vendiendo la sustancia alucinógena se debía presumir ‘que era para su consumo’, y si no se contó con la presencia del procesado en ese estado procesal a pesar de los requerimientos enviados a la dirección que para tal efecto registró…, no por ello puede afirmarse que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía” (folios 232); y, que en las sentencias dictadas por los accionados se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que sirvieron para condenar al accionante como responsable del delito en mención, máxime cuando la pena impuesta fue la mínima prevista en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 (folio 233).

LA IMPUGNACIÓN El censor ningún argumento expuso para controvertir el fallo atacado (folio 244). CONSIDERACIONES 1. A través de la presente herramienta se pone en entredicho las sentencias de 10 de mayo y 30 de julio de 2010; en la primera, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín condenó al accionante “a la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2.66 s.m.l.m.…al haberlo encontrado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, mientras que, en la segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ratificó tal pronunciamiento.

El promotor del amparo arguye, como sostén de su inconformidad, que el funcionario accionado cercenó las disposiciones que regulan la dosificación de la pena, por cuanto desde el momento en que fue privado de la libertad, así como en la audiencia de legalización de captura y formulación de la imputación se allanó a los cargos; por tanto, debió otorgársele “hasta la mitad de la condena” como lo predica el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. 2.

En este orden de cosas, la Sala con prontitud advierte que la tutela está llamada al fracaso, habida cuenta que el criterio esgrimido por las autoridades convocadas para dosificar la pena impuesta, está acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios. En efecto, en su fallo la Corporación vinculada estimó: “Ahora como la prueba de la adicción o del destino de consumo del estupefaciente llevado consigo por el acusado no emerge en la actuación, esto a la luz de la normatividad vigente para el momento de los hechos, impide hablar de dosis de uso personal, pues la misma hacía referencia es a los adictos o consumidores, a quienes les era permitido legalmente portar limitada cantidad de estupefaciente, como forma de materializar su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

“En fin, que el caso en comento, en cuanto no se acreditó que el acusado era un adicto o consumidor de este tipo de estupefaciente no es igual a muchos otros en los cuales por falta de antijuridicidad material o atipicidad de la conducta se ha precluido la actuación o absuelto al acusado; ni se estaba frente a una simple o probada situación de libre desarrollo de la personalidad.

“…al no haber acreditado en la actuación la calidad de adicto del acusado o que el estupefaciente llevado consigo tenía por destino su propio consumo, razonable era inferir para el a-quo, la puesta en peligro efectivo de lesión del bien jurídico tutelado, y más aún cuando la cantidad de estupefaciente incautado era significativa, pues cuadruplicaba la llamada dosis para uso personal o permitida por la ley; como inferir en esas condiciones que el acusado había incurrido en una conducta punible, la misma por la cual lo condena, conforme a la ley vigente para el momento de comisión de esa conducta” (folios 196 y 197).

Entretanto el Juez acusado acerca de la dosimetría afirmó que: “Vamos a seleccionar el cuarto mínimo, para dentro de él individualizar la respuesta punitiva, es este caso concreto, por no existir circunstancia de mayor punibilidad, solo una de menor que es la carencia de antecedentes penales, esto me permite seleccionar el cuarto mínimo y dentro de él aplicarle la pena mínima, es decir, 64 meses de prisión,..son dos razones que me obligan a imponer esa pena mínima, uno es la cantidad de la sustancia que supera la dosis para uso o consumo personal, es de 3.5 ya que fue sorprendido con 4.5 gramos, es una cantidad pequeña de la cual no se deduce un grave daño para el bien jurídico, la modalidad comportamental es llevar consigo, es también otra de las conducta menos lesivas para el bien jurídico, de ahí que sea la pena mínima” (folios 170 y 171).

Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Es más, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para reputar una decisión como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. 4.

En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-52928-02