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T 1100102040002011-52904-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-52904-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JORGE HERNÁN MESA GUZMÁN contra EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, extensiva a LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que la Fiscalía Veinte Seccional de Cartago Valle, adelantó ante el Juzgado Primero Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento contra el gestor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Agrega, que impugnó la providencia mediante la cual se le impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y registro de domicilio; sin embargo, dice el actor que “(…) la audiencia para la sustentación de dicho recurso, aunque se programó, propiamente nunca se tomó una decisión de fondo” respecto del mismo. Así las cosas, dice el petente que en el juicio historiado fue condenado sin poder sustentar la apelación, por lo que solicita dejar sin efecto el fallo emitido en su contra y, en consecuencia, rehacer todo lo actuado desde el momento en que se interpuso la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado puesto que en el trámite cuestionado se le respetaron las garantías constitucionales al tutelante “(…) habida cuenta que siempre estuvo asistido por su defensor quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, interpuso y sustentó el recurso de apelación”, sin que hubiera puesto de presente la presunta falencia que quiere hacer valer ahora.

De otro lado la Corporación sostuvo, que si el accionante no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer casación, toda vez que la tutela no es una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se han desechado los mecanismos establecidos en el ordenamiento para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

LA IMPUGNACION El gestor impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que la investigación que se desplegó en el proceso mencionado no aportó evidencia física o material que condujera a la certeza jurídica y realidad procesal frente a que él conservaba y vendía estupefacientes. CONSIDERACIONES 1. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que para dilucidar la legalidad de las actuaciones de los accionados, y que ahora son objeto de censura, el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso como se desprende de las pruebas adosadas (fl. 48 del cdno. 2), omisión que no se puede corregir a través de este mecanismo.

Por lo tanto, no puede prosperar el amparo reclamado, pues el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-52904-02