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T 1100102040002011-52644-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-52644-02 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela de Virgilio Soto Pinzón contra la Fiscalía 2° Seccional de Buga, siendo vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El gestor del amparo aduce que se le vulneró el debido proceso. II.- La protección solicitada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: Fue investigado como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, trámite en el cual la defensa alegó la existencia de una nulidad, ya que consideró debía ser procesado conforme a la Ley 600 de 2000 y no a la 904 de 2004, solicitud que fue negada por el ente acusador y, posteriormente, por el juez de conocimiento en etapa de juicio, proveído que recurrido en apelación, fue confirmado por el Tribunal vinculado.

III.- Afirma que los convocados lo juzgan conforme a la norma equivocada, por lo que solicita rehacer toda la actuación penal, incluso volviendo a recepcionar las pruebas al tenor de la “Ley 600 de 2000”. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscal Primera Seccional de Buga adujo que el sindicado utiliza el amparo constitucional para reabrir debates, en razón de los resultados adversos a sus pretensiones en el sumario.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, después de hacer un recuento de los procedimientos allí adelantados, precisó que las determinaciones por él adoptadas son fruto de la aplicación del estatuto adecuado y que por lo tanto se han asegurado las garantías fundamentales al actor. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada, esgrimiendo que las providencias cuestionadas fueron el resultado de atender la normatividad y jurisprudencia vigentes, además “no ve afectadas sus garantías fundamentales ni se le causa un perjuicio irremediable pues el proceso penal sigue en curso y es ese el escenario idóneo para plantear y debatir los argumentos que aquí se esbozan” (folio 87 a 88).

IMPUGNACIÓN De lo que se puede deducir del confuso escrito, el quejoso reitera los argumentos expuestos inicialmente y señala que la Sala de Casación Penal, al aducir que el juicio está en curso y que no es el último mecanismo que tiene el sindicado, no fue “ fiel a la Constitución ”, pues ésta consagra que el debido proceso se puede reclamar en cualquier momento ante las autoridades.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al actor se le han quebrantado los privilegios fundamentales. 2.- Está probado, con incidencia en el asunto que se examina, que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, se adelanta un trámite penal contra Soto Pinzón. 3.- Esta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en cada materia, ni para anticipar las disposiciones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos.

Así, “mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 4.- Visto lo anterior, es frente al Juzgado 2° Penal del Circuito vinculado que deben alegarse tanto la indebida aplicación de la ley como de los trámites adelantados en las etapas previas al juzgamiento, haciendo uso de los instrumentos (ordinarios y extraordinarios) al interior del proceso y ante el sentenciador natural, quien debe pronunciarse sobre dichas reclamaciones o resultado final del juicio.

Admitir la intervención del fallador constitucional, sería reemplazar los mecanismos a través de los cuales se pueden buscar garantías dentro de cada causa, o lo que es igual, en este caso, sustituir indebidamente la disposición que pone fin al trámite adelantado contra el petente. Sin embargo, esta Corporación advierte que actualmente el asunto de Soto Pinzón se está llevando según la Ley 600 de 2000, como lo expuso el a quo, por lo que su lamento principal ya fue atendido.

En síntesis, acierta el a quo al considerar la imposibilidad de acudir a este escenario para reemplazar al juzgador corriente, pues de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5.- En cuanto a la afirmación del impugnante de que “ la reclamación puede hacerse en cualquier momento”, es menester señalar que se aleja de la realidad por cuanto tal postulado no es absoluto, pues el legislador estableció términos para el ejercicio de los medios impugnativos, así como instituyó el requisito de la inmediatez para los recursos de amparo, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ni a la deriva los derechos de las partes involucradas en el litigio, es decir, ninguna oportunidad para esgrimirlos es ilimitada, ello en procura de la seguridad jurídica. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ