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T 1100102040002011-52549-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-52549-02 Se pronuncia la Sala sobre la impugnación al fallo de 22 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela del Banco Cafetero En Liquidación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceso al que se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado 5º Laboral de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La actora demanda que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2007-00297. 2. Manifiesta haber sido demandado por el extrabajador Jairo Vargas Lara para obtener el pago indexado de su pensión de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

Si bien en primera instancia se acogieron las excepciones de la demandada, el Tribunal, al desatar la apelación, revocó el fallo y condenó al banco Cafetero en Liquidación a pagar la diferencia entre las mesadas pensionales indexadas y las pagadas. Contra dicha sentencia se presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral, pues la condena no alcanzaba los 120 salarios mínimos fijados como interés para recurrir en casación. Considera que la decisión del Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues ordenó pagar dos veces una misma obligación, en detrimento del erario.

Por tanto, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia del Tribunal de 29 de julio de 2009 y en su lugar confirme el fallo de primera instancia de 27 de junio de 2008. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que inicialmente conoció la acción de tutela, admitió la demanda, notificó a la autoridad requerida en ella y vinculó a las partes del proceso laboral.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, profirió fallo en el que denegó las pretensiones de la tutela por falta de inmediatez. 4. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado pues consideró que debía integrarse el contradictorio con la Sala de Casación Laboral, quien no admitió la demanda de casación por ausencia del interés para recurrir.

Como consecuencia de lo anterior, avocó conocimiento de la demanda de amparo como juez de primera instancia, notificó a la autoridad demandada y vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado 5º Laboral de Descongestión de Bogotá. 5. El magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Francisco Javier Ricaurte Gómez, contestó oponiéndose al amparo por estimar que su decisión se profirió con estricto apego a la Constitución y la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional por considerar que las decisiones atacadas en tutela habían sido producto de un análisis ponderado de la reclamación y no obedeció al capricho de las autoridades jurisdiccionales. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo resumiendo lo dicho en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela. 2. Sin embargo, la acción constitucional no buscaba controvertir la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso de casación. Dicha providencia se limitó a pronunciarse sobre la cuantia del asunto y el interés dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para recurrir en casación; mientras que la causa petendi de la tutela se refiere a un asunto de fondo sobre la controversia laboral, y no a las razones que tuvo la mencionada Sala para no dar trámite al recurso de casación. En esta medida, la vincuación a la Sala de Casación Laboral fue aparente. 3.

Al no ser parte del proceso constitucional, era la Sala de Casación Laboral, la autoridad competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Por tanto, el presente proceso de tutela se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable según dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 4.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenará devolver el expediente a dicha Corporación para que decida la impugnación contra el fallo de 20 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto de 1º de marzo de 2011, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que profiera el fallo de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2011-52549-01