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T 1100102040002011-51786-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2011-51786-02 Corresponde ahora a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela incoada por Manuel Enrique Muñoz Galeano contra la Fiscalía 29 Seccional, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín y a cuyo trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Anteceden a la presente acción, los siguientes hechos: 1.1. El 14 de enero de 2009 a eso de las 8 de la mañana, irrumpieron en las instalaciones de la Cooperativa Bancamía del barrio El Pedregal de Medellín, tres sujetos que intimidaron con armas de fuego a las personas que allí se encontraban e inmovilizaron al guardia a quien le hurtaron el celular y su arma de fuego y se alzaron con $5’600.000,oo.

Más adelante la policía encontró un vehiculo Sprint color verde abandonado por los asaltantes; por información obtenida de vecinos del lugar, llegaron a un inmueble en el que encontraron a varias personas entre ellos a Manuel Enrique Muñoz Galeano; debajo de una ventana hallaron una bolsa que contenía dos revólveres uno de los cuales fue reconocido por el vigilante como el suyo, así mismo ubicaron $2’531.000,oo en diferentes lugares de la casa, dentro del inodoro, debajo de una nevera y en la ropa interior de la hermana de Manuel y entre otros sitios, razón por la cual se les captura y judicializa. 1.2.

Iniciada la actuación penal se le imputó al accionante los delitos de hurto calificado y agravado y, porte ilegal de armas. 1.3. El 15 de enero de 2009 ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, se efectuó la formulación de acusación contra Manuel Enrique Muñoz Galeano, pues los demás compañeros aceptaron su responsabilidad, dándose la ruptura de la unidad procesal. 1.4.

El 10 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento condenó a Muñoz Galeano a la pena de 14 años y 4 meses de prisión como coautor responsable de los delitos acusados y la inhabilitación de los derechos y funciones públicas por el mismo término, la que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2010. 2.

Manuel Enrique Muñoz Galeano acude a la acción de tutela a fin de que se le amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados, -sin enunciar uno específico-, por la Fiscalía 29 Seccional de Medellín, de quien dice que efectuó una deficiente búsqueda de pruebas pues el vehículo Sprint de color verde hizo parte del proceso y nunca ha sido reclamado por su propietario, “porque es que el vehículo nunca delinque, delinquen su propietarios”, dijo.

Aduce que la fiscalía ha tenido un trato preferente con Juan Antonio Zapata, aparente propietario del vehículo, desde el comienzo de la investigación, sin que por este medio pretenda que se anule su condena “porque existe una segunda instancia y el juez constitucional carecería de competencia” entonces lo que solicita es que se ordene a la fiscalía 29 Seccional ubicar e indagar sobre el propietario del vehículo.

Al presente trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal de Medellín -quien inicialmente profirió el fallo en esta actuación como juez constitucional de primera instancia, que al ser apelada, la Sala Penal de esta Corporación anuló su actuación por la falta de competencia- por haber conocido en segunda instancia de la sentencia proferida por el juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín. 3.

La Fiscalía 29 Seccional dio contestación a la demanda de amparo, haciendo un relato de los hechos que acompañaron a la decisión judicial y con respecto al vehículo a que se refiere la queja constitucional dijo: “Dado que sobre el vehículo Sprint de placas EWW 258 no fue decretado su comiso en su momento procesal y que ya no era requerido por el despacho y atendiendo a la solicitud del señor Juan Camilo Zapata Sossa, quien acreditó debidamente ser el propietario del mismo, se procedió a la entrega a éste, el día 4 de septiembre de 2009”.

Sobre la nulidad decretada por la Sala Penal de esta Corporación se ordenó enterar a las partes para lo cual se acredita, en esta instancia, la remisión de las comunicaciones remitidas para el efecto, las que se agregan al expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque las decisiones adoptadas se ajustan al ordenamiento legal, además las valoraciónes efectuada por las autoridades estuvieron bien argumentadas y frente a ellas nada puede hacer el juez constitucional pues se afectarían principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales.

Además, la encontró contraria al principio de inmediatez pues las decisiones atacadas datan de 2009 y enero de 2010. LA IMPUGNACIÓN El asesor jurídico del establecimiento carcelario notificó el fallo de primera instancia al accionante quien en ese acto impugnó la decisión carente de sustentación lo que no impide el presente trámite. CONSIDERACIONES 1.

El punto sobre el cual versa la queja del gestor refiere a la falta de investigación sobre la propiedad del vehículo Sprint de color verde, cuyo punto ha quedado aclarado por la Fiscalía accionada quien al dar contestación a esta acción apuntó específicamente que sobre el mencionado automotor no se había decretado el comiso, pero que Juan Camilo Zapata Sossa “ acreditó debidamente ser el propietario del mismo” y se procedió a la entrega a éste, el día 4 de septiembre de 2009.

Demostrada entonces la propiedad del vehículo queda despejada cualquier duda al respecto, sin embargo es preciso advertir que este hecho quedó aclarado desde hace más de un año ante la Fiscalía accionada. 2. A este respecto, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 3. Por último, como se advierte, la actuación adelantada por la Fiscalía 29 Seccional de Medellín resulta ajustada, en tanto fue debidamente soportada en la norma que ampara las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, como el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 según el cual “Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso, la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional, la discreta autonomía de las autoridades de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto un error que haga necesaria la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con la propiedad del vehículo quedó agotado cuando se profirió la decisión del juzgado, razón por la cual se confirmará la negativa de primera instancia en donde se propendió por la protección de los menores.

Forzoso es concluir la improcedencia del reclamo constitucional, y por lo tanto la sentencia de primera instancia objeto de la impugnación debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-04-000-2011-51786-01 7 _1202878250.bin