CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-51630-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Ebro Rafael Verdeza Pacheco contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, proceso al que se vinculó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, debido proceso, presunción de inocencia y defensa, que considera vulnerados como consecuencia de una anotación en su hoja de vida. 2. Durante el año 2007, mientras el actor se desempeñaba como detective profesional del DAS, se le inició un proceso penal para investigar la posible comisión de un delito de concusión. Mientras se adelantaba la etapa de investigación, la Fiscalía de conocimiento ordenó su suspensión en el ejercicio del cargo.
El 19 de septiembre de 2007 la Fiscalía 26 de Administración Pública de Barranquilla resolvió precluir la investigación y revocar la orden de suspensión del cargo. Sin embargo, en la actualidad su hoja de vida contiene una anotación en la que figura la mencionada suspensión bajo el título de “ SANCIONES ”, pero no consta que dicha medida fue revocada por haberse precluido la investigación. Considera que al mantener dicha referencia se están vulnerando sus derechos fundamentales y acude a la tutela solicitando que se elimine la anotación de sanciones y se actualice la información contenida en su hoja de vida con la preclusión de investigación ordenada por la Fiscalía. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien conoció inicialmente de la tutela, admitió la acción, notificó a la autoridad requerida y vinculó a la Fiscalía Primera Delegada ante el mencionado tribunal. 4. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla presentó un informe de sus actuaciones y, en la medida en que la tutela no se refiere a ellas, solicitó su desvinculación del proceso. 5.
El Departamento Administrativo de Seguridad presentó un escrito en el que daba a conocer que la hoja de vida del actor había sido corregida en los términos solicitados en la acción de tutela, y que por ello existía un hecho superado. Aportó una copia de la hoja de vida del actor, en la que constaba que contra éste no se había impuesto ninguna sanción; asimismo, bajo un título aparte, denominado “ SUSPENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL ” se incluyó la información corregida sobre la orden proferida por la Fiscalía, incluyendo la preclusión de la investigación penal en su contra.
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, porque en virtud de la corrección realizada por el DAS a la hoja de vida del actor se había configurado un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo porque en su opinión la entidad está obligada a retirar la anotación y no bastaba con completarla.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, el demandante pretende que se eliminen los registros de una suspensión del cargo por orden judicial que constan en su hoja de vida como exfuncionario del Departamento Administrativo de Seguridad. Alega que dicha anotación constituye una sanción que atenta contra su buen nombre y otros derechos fundamentales relacionados. 3.
En aplicación de los diversos principios que el artículo 209 de la Carta Política ha asignado a la función administrativa, el legislador ha creado todo un sistema de información para los servidores públicos. Parte fundamental de dicho sistema es la hoja de vida que las entidades públicas mantienen con la información de sus funcionarios, de los aspirantes a ocupar cargos o empleos públicos, o a celebrar contratos con el Estado.
A través de ella la Administración gestiona la información relativa a la formación y experiencia de sus servidores, los tiempos de servicios prestados, las circunstancias que puedan constituir causales de inhabilidad o incompatibilidad, y los antecedentes penales y disciplinarios del funcionario, entre otras. De acuerdo con la prerrogativa contenida en el artículo 15 de la Carta Política, la información consignada en las hojas de vida debe corresponder a la realidad.
Las entidades respectivas deben garantizar el acceso de las personas a los datos que se encuentran registrados sobre ellos en sus respectivos currículos, y de solicitar que se hagan las correcciones, actualizaciones y rectificaciones a que haya lugar para preservar su honra y buen nombre. 4. En el presente caso, el actor acude a la tutela solicitando que se corrija una información que aparece consignada en su hoja de vida dentro del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, donde se desempeñaba como detective.
En este documento aparecía como sanción una suspensión por orden judicial de su vínculo como servidor público. Alega el peticionario que a pesar de que la investigación penal en que fue proferida dicha orden fue precluida a su favor, dicha circunstancia no consta en su hoja de vida. 5. Sin embargo, y tal como juzgó la Sala de Casación Penal en el fallo de primera instancia, se advierte que en la actualidad la información consignada en la hoja de vida del actor fue rectificada, pues la suspensión de su vínculo no aparece catalogada como una sanción, y se añadió lo relativo a la preclusión de la investigación penal que se seguía en su contra.
Ello configura un hecho superado, que hace innecesaria la intervención del juez de tutela. 6. Ahora bien, en su escrito de impugnación el actor manifiesta su disconformidad con el fallo de la Sala de Casación Penal, fundamentalmente porque al ser absuelto en la investigación penal, el juez de tutela debía ordenar que se eliminara dicha anotación en su hoja de vida.
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a esta última solicitud. La hoja de vida, entre muchas otras funciones, sirve como base para certificar el tiempo de servicios prestados; en caso de que exista solución de continuidad en el desempeño del cargo, dicha información debe constar allí, así como las causas de la misma. En el presente caso, no es posible eliminar la anotación atacada, pues en ella se documentan la existencia de una suspensión y las fechas entre las cuales ésta se hallaba comprendida.
Asimismo, la rectificación que se hizo a la hoja de vida deja claro que la investigación penal que originó la suspensión fue resuelta favorablemente para el actor. No se evidencia imprecisión, deficiencia o falta a la verdad alguna en la información consignada en la hoja de vida del actor, y por ende, no existe vulneración su honra o buen nombre que justifique el amparo. 7.
Atendiendo las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996.
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