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T 1100102040002011-02614-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-02614-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisorio de la acción de tutela de Jorge Ospina Tello contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acusa a las autoridades demandadas de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad penal, con ocasión de las providencias de 17 de agosto y 19 de octubre del año en curso, que decidieron sobre su solicitud de permiso por 72 horas. 2. Expone el actor que presentó una solicitud ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva para obtener el permiso previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; sin embargo, dicha petición fue denegada en ambas instancias por considerar que dicho beneficio era improcedente porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, para ello se requería el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, y ese no era el caso.

Considera que “ la norma que aplicó no tiene ningún efecto surtido, porque esta norma fue creada por el legislador para una duración máxima de 8 años y su vigencia fue hasta julio de 2007 ”, según se concluye de la misma ley y de la sentencia C-392 de 2000. Por tanto solicita al juez de tutela decretar la nulidad del auto que no accedió al permiso mencionado, para que el juez accionado vuelva a resolver sobre ello sin aplicar la disposición de la Ley 504 de 1999. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades acusadas, quienes presentaron sus argumentos en la oportunidad dispuesta para ello. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia encontró razonable la decisión adoptada por los despachos requeridos, y denegó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior fallo, sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Tiene definido esta Sala que, cuando la tutela se dirige contra lo decidido por un juez de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, debe estar demostrado que quien profirió la providencia controvertida incurrió en una “ vía de hecho ”, es decir, en una “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que vulneró los derechos de alguna de las partes del proceso.

Para el actor, las autoridades citadas quebrantaron sus garantías fundamentales, porque denegaron su solicitud para un permiso por 72 horas, con base en una norma de la Ley 504 de 1999 que en su sentir ya no se encuentra vigente. Para acceder a dicho beneficio, dicha ley exige a quien haya sido condenado por uno de los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, que haya purgado, como mínimo, el 70% de su pena.

Sin desconocer lo anterior, el actor plantea que el artículo 49 de la misma Ley 504 estableció un límite en la vigencia de dicho mandato, al disponer que “ [l]as normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias ”.

En su parecer, dicho término venció en el año 2007 sin que el Congreso haya prorrogado su vigencia temporal, y que como consecuencia de lo anterior, en la actualidad no existe ese requisito. Por tanto, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al resolver su situación con base en una norma que en la actualidad no tiene vigor.

El juez constitucional de primera instancia estimó que no había tal vulneración, puesto que la decisión de las autoridades acusadas partió de una interpretación del ordenamiento jurídico que no aparece arbitraria ni caprichosa, y frente a la cual no es dable admitir una intervención por vía de tutela. De igual manera, consideró que “ la decisión de la cual discrepa el demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008 ”.

Más allá de que se comparta o no la opinión de esa Sala especializada acerca de la vigencia de tal disposición, esta Sala estima que en el presente caso la negativa del permiso de 72 horas no vulnera los derechos fundamentales del actor puesto que la interpretación hecha por el Juzgado y el Tribunal acusados aparece ajustada a los requisitos impuestos por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

Pero incluso admitiendo en gracia de discusión que el mencionado requisito hubiera perdido vigencia por haber vencido el término de 8 años dispuesto para ello, advierte la Sala que, dada su naturaleza de norma transitoria, la consecuencia natural de su decaimiento sería el regreso en vigor de la norma anterior, que excluía dicho beneficio, en cualquier evento, a los condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales (actuales Jueces Penales del Circuito Especializados); pero, por favorabilidad, habría de aplicarse al actor la norma de la Ley 504 de 1999, con lo que su situación no variaría en lo más mínimo.

En este orden de ideas, y al no encontrarse demostrada una vía de hecho en la actuación de las autoridades requeridas, la tutela resulta improcedente y por ello habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que así lo declaró. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2011-02614-01