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T 1100102040002011-02524-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02524-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor JULIÁN VARGAS LÓPEZ contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, trámite al cual fueron vinculados los señores Carlos Fernando Pinzón Velásquez y Luis Guillermo Báez Báez.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, actuando por conducto de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “ presunción de buena fe”, que afirma le fueron vulnerados por la autoridad acusada. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud de amparo señaló que el 4 de febrero de 2011, la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare) dictó resolución de acusación contra Carlos Fernando Pinzón Velásquez y Luis Guillermo Báez Báez, por el delito de lesiones personales culposas que le fueron ocasionadas a él y a Miguel Ángel Montejo, en un accidente de tránsito, decisión que fue apelada por el defensor de Pinzón Velásquez.

La fiscalía de segunda instancia, el 31 de agosto de 2011, revocó parcialmente dicha determinación, ordenando precluir la investigación a favor del impugnante, “ sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, que compone el expediente, en donde se detall[a] y establece la responsabilidad de los dos sindicados en la ocurrencia del accidente, por su Impericia, Negligencia, Descuido, Exceso de velocidad, y desconocimiento de las normas y reglas de tránsito, lo cual trajo como resultado las graves lesiones de las víctimas” y, en consecuencia, incurrió en vía de hecho.

Agregó que el Instituto de Medicina Legal le fijó una incapacidad de 75 días y como secuelas permanentes la pérdida de los órganos de “locomoción, excreción y defecación ”, dejándolo minusválido “ para toda la vida, postrado en una silla de ruedas”. 3. Solicitó el petente que como consecuencia de lo anteriormente relatado le sea concedida la protección constitucional, para que sea anulada la providencia emitida por el Fiscal acusado y, subsecuentemente, se dejen sin valor todas las diligencias adelantada con posterioridad o, en su defecto, “ ordenar la práctica de las pruebas que se decretaron y no practicaron dentro del SUMARIO No. 101-427”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte denegó la protección constitucional, dado que las censuras planteadas por el actor sólo pretenden convertir al juez de tutela en una instancia ordinaria adicional para efectos de dilucidar aspectos de contenido probatorio, “ en procura que su raciocinio se imponga al que los jueces accionados concretaron en las decisiones atacadas”, pues no es este instrumento el que permita “ remover todo el material probatorio que el libelista considera erróneamente valorado”.

Agregó que apreciada la decisión atacada, “ se observa que aquella contiene un amplio análisis de las pruebas practicadas”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante sustentó su inconformidad con el fallo impugnado en similares argumentos a los expuestos en el escrito iniciador de la controversia. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada de la norma aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la determinación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja se refiere específicamente a la providencia proferida el 31de agosto de 2011 por la Fiscalía Segunda Delgada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, la cual se acusa en este terreno excepcional por falta de valoración probatoria y por indebida apreciación de los medios de convicción. Cumple recordar, en primer lugar, que el Juez de tutela no puede invadir las atribuciones asignadas a los funcionarios vinculados con la administración de justicia, y por ende, en acatamiento a los aludidos principios de autonomía e independencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la discrepancia respecto al examen de las pruebas, en línea de principio, no constituye un motivo suficiente para inmiscuirse en las competencias de los juzgadores naturales y dejar sin valor sus determinaciones.

Sobre el particular tiene dicho la Sala que “ al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ” (sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).

Ha señalado el actor que si el fiscal accionado hubiera analizado el acervo probatorio habría encontrado que el sindicado Carlos Fernando Pinzón Velásquez conducía “ a una velocidad por encima de lo permitido ” que le impidió maniobrar en forma correcta para controlar su automotor y para ello enlistó las probanzas que, en su concepto, demostraban la responsabilidad del señor Pinzón Velásquez.

Empero, como viene de decirse, las discrepancias anotadas en punto de la valoración probatoria, constituyen un tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, por lo que los reparos anotados no tiene la entidad suficiente de tornar prospero el amparo constitucional invocado. En la aludida resolución, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida, las pruebas practicadas y los alegatos del recurrente y de los “ no apelantes ”, a renglón seguido analizó la situación concreta frente a los elementos probatorios recaudados, con base en lo cual concluyó que las lesiones sufridas por Miguel Ángel Montejo y Julián Vargas López, menores para la época de los hechos, no dependieron del comportamiento del procesado Carlos Fernando Pinzón Velásquez, pues “para efecto de acreditarlo se supuso un exceso de velocidad que no se demostró siendo esta la única razón para formularle la atribución de la conducta, el resultado dañoso no resulta ser obra suya o no depende de su comportamiento porque este es atribuido a un hecho extraño de un tercero, el comportamiento totalmente irreglamentarlo que viola el deber objetivo de cuidado que se concretó en el resultado consistente en el adelantamiento de la volqueta conducida por el señor LUIS GUILLERMO BÁEZ BÁEZ, en sitio prohibido con notoria impericia e imprudencia al cerrar la grúa y provocar su salida de la vía, lo que causa las lesiones sufridas por los menores” (fol. 349).

Entonces, se desprende del anterior relato que, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno estrictamente legal las aludidas reflexiones, no puede concluirse que el Fiscal accionado dejara de valorar el material probatorio que se arrimó al trámite que culminó con la determinación acusada, ni que la decisión estuviere mal fundamentada, ya que el punto central para que se revocara la resolución acusatoria contra el mencionado Pinzón Velásquez consistió en la falta de prueba del supuesto exceso de velocidad que según la Fiscalía de conocimiento fue la causa del lamentable accidente.

Amén de lo anterior, y como lo señaló el a quo, de lo alegado en la tutela se desprende, en realidad, un desacuerdo o una inconformidad con la providencia objeto de la censura, tema que, se insiste, no se erige en motivo suficiente para cuestionar las decisiones judiciales en sede constitucional. 3. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha referenciadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FENRNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02524-01