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T 1100102040002011-02506-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-02506-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por la apoderada especial de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por la nombrada Sociedad contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue citada la señora Turis Inés Padilla Espitia.

ANTECEDENTES 1. La abogada de la entidad reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad y pide que se revoque el auto de 19 de julio de 2011 por el cual la Sala accionada declaró desierto el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.

Para lo anterior adujo que la señora Turis Inés Padilla Espitia presentó demanda ordinaria contra la entidad que apodera, en la que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, proceso del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad quien en sentencia de 28 de agosto de 2009 accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal el 18 de junio de 2010, fallo contra el que interpuso recurso de casación que luego de ser concedido, admitió la Sala de Casación Laboral el 8 de febrero de 2011 disponiendo correr traslado para su sustentación, siendo radicada la demanda el 1º de abril y consentida el 3 de mayo siguiente.

Agrega que dentro del término de ejecutoríale del anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición aduciendo una supuesta “carencia de facultad para presentar la demanda por parte de quien funge como apoderada de la entidad recurrente”, folio 3, y la accionada al resolverlo el 19 de julio de 2011 revocó el atacado y en consecuencia declara desierto el recurso extraordinario, decisión que recurrió en reposición que rechazó la accionada. 2.

La Sala de casación accionada solicitó declarar improcedente la acción propuesta por cuanto la determinación atacada se dictó con apego al ordenamiento jurídico “amén de que las construcciones jurisprudenciales de la Corte, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela” (folios 95 y 95). LA SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal avocó el conocimiento de la protección invocada en proveído de 2 de noviembre anterior y luego de adelantar el trámite, en sentencia del 15 del mismo mes y año, negó las pretensiones al concluir que “(…) el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues la demanda de casación fue presentada por la abogada (…), sin estar legitimada para ello, pues la Financiera confirió poder para ese efecto al profesional (…), quien realmente, de acuerdo con el registro nacional de abogado, tiene la calidad para ser representante judicial.

Ahora, si bien este último cuando allegó el poder conferido por la Financiera no acreditó su condición de abogado, de lo cual fue advertido por la Corporación accionada a fin de que subsanara tal situación; ello no habilitaba a (…) a presentar la demanda sin haber sido facultada para ello, pues existía en el proceso un mandato expreso de la Financiera que debía ser respetado.

Cabe aclarar que le correspondía al apoderado presentar la demanda de casación acreditando su condición de abogado - como le fue indicado por la Corte-, o bien por otro profesional del derecho, pero debidamente apoderado para ello sin embargo no ocurrió ninguna de estas posibilidades de actuación. Ahora bien, la parte demandada laboralmente no puede aducir su torpe proceder para su propio beneficio -nemo auditur proprian turpitudinem allegans-, como tampoco puede oponer la negligencia de su apoderado -consistente en no acreditar su condición de abogado-, con el propósito de habilitar la actuación de una profesional del derecho que no tenía poder para tal efecto (…)” (folios 104 y 105).

LA IMPUGNACIÓN El citado pronunciamiento fue impugnado por la apoderada quien en esencia se ratificó en la argumentación inicial (folios 112 a 114). CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que la apoderada de la sociedad actora soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir por esta vía extraordinaria el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.

Sobre este particular, la Sala en recientes pronunciamientos ha dicho: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.

“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.

“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.

No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de conjueces en este caso, porque la declaración de nulidad corresponde disponerla al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991), como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01).

Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por la apoderada especial de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 36 6 Exp. 2011-02506-01