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T 1100102040002011-02501-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2011-02501-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Daza González contra el Tribunal Superior Militar y el Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, dignidad humana y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de abandono del comando, en su condición de Comandante de la Compañía Contraguerrillas Cascabel del Batallón de Contraguerrillas No. 28 Coyaima. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja que, fue condenado injustamente el 26 de julio de 1996 por el Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional, a la pena de 12 meses y 15 días de prisión y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, como responsable del citado delito militar, decisión confirmada por el Tribunal acusado el 6 de noviembre del mismo año. Considera que las anteriores decisiones obedecieron a la indebida valoración de la prueba testimonial aportada, pues no abandonó el puesto de mando a su cargo, sino que en representación del Ejército Nacional aceptó una invitación para participar como jurado en un reinado de la Comunidad y, contrario a lo afirmado por la testigo Colombia Genith Rodríguez Chávez, no se encontraba ingiriendo licor a diferencia del “soldado Rodríguez Carmona” quien si debió ser investigado porque se había evadido.

Sostiene que a pesar de haber solicitado copia del expediente, la Coordinadora del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional sólo le entregó reproducción de algunas piezas procesales, ocultando algunos documentos que son de su interés y aunque el 28 de noviembre de 2006 el señor Jesús Páramo Rojas, formuló denuncia por los delitos de falso testimonio y concierto para delinquir, no se le ha informado si dicha investigación se encuentra en curso o fue archivada.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, pretende que el juez constitucional deje sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los accionados el 26 de julio y 6 de noviembre de 1996, respectivamente, y ordenar su reintegro al Ejército Nacional. 3. El Tribunal accionado se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto éste no controvirtió a través del recurso de casación la sentencia dictada en esa instancia y no acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que la petición de amparo carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas datan de hace más de 14 años y si el accionante, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de sus derechos fundamentales, bien pudo recurrir el fallo de segunda instancia en casación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que fue investigado, sancionado, separado del cargo y encarcelado injustamente y que en su caso “no podemos hablar de inmediatez por cuanto estamos hablando de un delito cometido por la justicia penal militar (…) que esta considerado a nivel internacional como un delito de lesa humanidad” (fl. 177, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formuló el 28 de octubre de 2011 y las providencias objeto de censura se profirieron el 26 de julio y 6 de noviembre de 1996, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a 14 años que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, ya que aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’” (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.

De otra lado, con abstracción del citado argumento, también se observa que la tutela tampoco tendría luz de prosperidad, por cuanto si omitió interponer recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, es evidente que desperdició el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance para lograr lo que pretende por esta vía, esto es, contrarrestar los efectos de la decisión cuestionada, por lo que entonces no puede válidamente acudir a esta acción pública, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dada su naturaleza esencialmente subsidiaria. 4.

De modo que, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 WNV.

Exp.11001-02-04-000-2011-02501-01