CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 11001 02 04 000 2011 02494 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por ELKIN TORRES GARRIDO frente al FISCAL PRIMERO ESPECIALIZADO y el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, autoridades con sede en Bucaramanga, trámite al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y la libertad, como también al principio de favorabilidad, vulnerados por las autoridades accionadas, en los fallos de primera y segunda instancia dictados en el juicio en el que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado; subsecuentemente, pide que se anulen esas providencias y, en su lugar, la condena se imponga por el injusto penal de sedición. 2.
Funda tal súplica en los hechos que se sintetizan, así: 2.1 La Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga, el 1º de marzo de 2006, decretó la apertura de instrucción contra Reinald Mora y otros, por los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión y constreñimiento ilegal. 2.2 Dicho ente instructor dispuso vincular al aquí accionante a esa investigación y libró la orden de captura respectiva, pero como no fue posible su aprehensión lo declaró reo ausente y le designó defensor de oficio. 2.3 Mediante proveído de 22 de marzo de 2007 fue resuelta la situación jurídica del implicado Torres Garrido, imponiéndole medida de detención preventiva, por el ilícito de “concierto para delinquir”.
Los demás sindicados fueron cobijados también con la medida de aseguramiento, pero por “ sedición y concierto para cometer homicidio y extorsiones ”. 2.4 La prenombrada Fiscalía dictó resolución de acusación contra el citado procesado como presunto autor del delito de sedición y precluyó la investigación por la conducta punible atrás mencionada, decisión confirmada por el superior al desatar la alzada interpuesta. 2.5 Una vez dicho calificatorio quedó en firme, las diligencias fueron asignadas al Juez Tercero del Circuito Especializado de Bucaramanga, quien decretó la nulidad de lo actuado a partir de la acusación, inclusive, para que se ajustara la calificación del injusto penal. 2.6 El Fiscal repuso la actuación y acusó al sindicado Torres Garrido por el ilícito de “ concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. 2.7 El expediente fue remitido al juzgado atrás mencionado, el que realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en las que no contó con una adecuada defensa técnica. 2.8 El juicio fue fallado el 13 de julio de 2010, siendo condenado Elkin Torres Garrido como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de siete años de prisión y al pago de una multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esa providencia fue confirmada por el Tribunal, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010. 2.9 Los juzgadores accionados al fallar no tuvieron en cuenta que la providencia de acusación fue corregida dos veces “ en una incongruencia totalmente ilegal ”, además, fue condenado por “ un delito mayor al inicialmente tipificado por la Fiscalía ”, lo que “ repercutió en la condena ” que resultó ser mayor a la que le hubiese sido impuesta por el punible de sedición, por el cual fue acusado la primera vez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador ad quem negó el resguardo constitucional por improcedente, por cuanto, por un lado, dicha acción no fue ejercitada dentro de un plazo razonable, dado que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 9 de diciembre de 2010; y, por el otro, el actor dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, el cual procedía contra dicho fallo.
Pero encontró, además, que al condenado Torres Garrido se le respetaron sus garantías constitucionales en el proceso en que fueron emitidas las providencias aquí atacadas, pues durante su ausencia estuvo asistido de un defensor de oficio, y una vez fue capturado, designó apoderado de confianza que asumiera su defensa, quien utilizó los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico penal.
Muestra de ello es que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiere hecho referencia a la irregularidad que quiere hacer valer el actor en sede de tutela. Por último, asentó que la variación en el juicio de la calificación provisional de la conducta punible por error en la resolución de acusación, sólo es necesaria cuando se pretenda hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, no cuando la nueva imputación es más benigna o se revele equivalente en términos punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central de la imputación fáctica, situación que aconteció en este caso y que conduce a inferir que los accionados actuaron conforme a derecho.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente sustenta su inconformidad, en síntesis, en que no contó con recursos económicos para contratar un abogado y por eso no interpuso el medio de impugnación extraordinario a que alude la decisión opugnada. Aduce sobre el presupuesto de la inmediatez que el juzgador ad quem echó de menos, que “ la posición de la justicia no es clara ”, porque la verdad es que “ no existe un tiempo cierto y límite para la presentación de la tutela, se habla de un plazo razonable, oportuno y justo, pero no está definido”.
Insiste también en que la modificación de la adecuación tipica vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto “ no fue informado en el momento oportuno, atentando contra su derecho a la libertad”: CONSIDERACIONES 1. La tutela es un mecanismo excepcional de carácter residual y subsidiario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos previstos en la ley; claro está, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios ordinarios de defensa o cuando existiendo éstos sea menester acudir a dicha acción para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien no existe un plazo determinado para ejercer esa herramienta constitucional, lo cierto es que por su naturaleza, objeto y finalidad su activación debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado, so pena de que se declare improcedente, por desatender el principio de inmediatez que la inspira.
Sobre el particular, la Sala explicado que “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (…) ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.No. 00188 01). 2.
Examinado el caso aquí planteado de cara a las precedentes reflexiones, resulta evidente la improcedencia del amparo, por cuanto el presupuesto de la inmediatez no se cumple, como tampoco el requisito que atañe con la subsidiaridad. En efecto, la queja constitucional recae sobre las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas en el juicio en que el actor fue condenado, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de prisión por siete años y multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo.
Esas providencias fueron emitidas, en su orden, el 13 de julio de 2010 y el 9 de diciembre de 2010, y la tutela fue presentada el 6 de octubre de 2011, es decir luego de que había trascurrido un término superior a los seis meses determinados por la jurisprudencia como plazo prudencial para interponerla, amén que el accionante no demostró un hecho que le impidiera ejercer oportunamente la acción, desvirtuándose de ese modo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada para impedir la consumación de un daño irremediable.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico le brindaba al actor medios de defensa idóneos para discutir al interior del proceso las supuestas irregularidades a que alude en su demanda constitucional; empero, aquel omitió ejercer precisamente el recurso extraordinario de casación que le garantizaba el juzgamiento de la sentencia de segundo grado, y ahora pretende con la tutela rescatar esa oportunidad perdida por su incuria, sin percatarse que dicha acción por su carácter residual y subsidiario, en modo alguno, puede suplir las herramientas procesales que el legislador puso a su disposición para asumir su defensa. 3.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.No.2011 02494 01