CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02489-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la tutela promovida por EMILSON KENIS GUARÍN MEJÍA frente al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demanda el mencionado accionante, como mecanismo transitorio, la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente trasgredidas por las autoridades jurisdiccionales atacadas, al negarle el permiso de 72 horas que solicitó para salir de la cárcel sin vigilancia, preceptuado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 2.
Como soporte de su reclamo constitucional, asevera que el 21 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia le impuso 33 años de prisión por hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, “ tratamiento penitenciario ” que tiene lugar en el centro carcelario Bellavista, donde inició estudios y por tanto recibió “ un beneficio de redención de pena ” consistente en “ un día de reclusión por dos de estudio ”.
Dada la situación descrita, asegura que cumple con los requisitos para que le concedan la mencionada salida, motivo por el que la solicitó ante el juez tutelado; no obstante, esa autoridad negó la misma “ por no haber descontado el 70% de la pena impuesta, y haber sido condenado por un Juez Especializado ”, determinación que recurrió en apelación pero que confirmó el acusado Tribunal.
Asevera que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 modificó la preceptiva que contiene el beneficio que demanda y el artículo 49 de la misma obra dijo expresamente que las disposiciones en ella contenidas tendrían una duración de 8 años desde su vigencia, esto es, a partir del 1° de julio de 1999, de manera que, según estima, ya no le pueden ser exigidas las condiciones que le imponen las autoridades acusadas.
Tras indicar que aporta algunas providencias que dan cuenta de la lesión al derecho a la igualdad que alega, pide revocar las providencias desestimatorias del permiso que reclama. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado despachó negativamente la rogada protección, toda vez que consideró que la providencia de segundo grado, emitida por el Tribunal accionado, con la que se confirmó la negativa de conceder la salida perseguida por el actor, fue razonablemente sustentada y no luce “ arbitraria o caprichosa ”.
En cuanto al quebranto de la prerrogativa a la igualdad, expresó que tampoco era viable la protección solicitada porque “ los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley [y] la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (…) ”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de esta acción, impugnó la decisión de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela no procede frente a las actuaciones jurisdiccionales, pues dado su carácter residual no puede erigirse como un instrumento para sustituir al juez de la causa en la restrictiva función de administrar justicia, sin embargo, sólo ante la presencia de un proceder arbitrario o antojadizo, es posible entrar a “ analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales ”. 2.
Del planteamiento expuesto se infiere con rapidez la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que los proveídos censurados, mediante las cuales los funcionarios atacados no emitieron un concepto favorable en relación con el beneficio administrativo que pidió el accionante, relativo al permiso de salida de 72 horas del establecimiento carcelario en el que se encuentra, no entrañan una actuación grosera o apartada del ordenamiento jurídico.
Precisamente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en providencia de 28 de marzo de 2011, tras aludir a las condiciones impuestas para el memorado beneficio, estudió la situación del accionante y fundó la negativa descrita en que aquél no había cumplido con el 70% de la pena, pues para ese momento, ese porcentaje equivalía a 8.337 días y a la fecha de la decisión, sólo completaba 6.237,5 “ cantidad que no alcanza (…), cuando se trata de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado ” (subraya original), como es el caso del actor.
Determinación que recurrida, desató el pronunciamiento expuesto en auto de 23 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal accionado, autoridad que frente al reparo relativo a la falta de vigencia de las condiciones antes historiadas expresó que “ el estudio que la Corte Suprema de Justicia hizo (…) se refiere a la derogatoria tácita de las prohibiciones consagradas en el art. 11 de la Ley 733 de 2002, más de su análisis no aparece que haya echo extensiva la exclusión a beneficios administrativos que tienen que ver con condenados por la justicia penal especializada, en tanto que para acceder al permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario está consagrado expresamente el art. 147 de la ley 65 de 1993 y para obtenerlo se debe cumplir con sus requisitos ”, norma que, en efecto, aplicó el a quo.
Así las cosas, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, no lucen caprichosas o contrarias al ordenamiento, ello impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
En adición, es oportuno resaltar que cuando el accionante cumpla con los requisitos memorados en las providencias en cita, podrá pedir nuevamente en el campo procesal que le corresponde, la concesión del permiso que por esta vía pretende, situación que se configura como una de las causales de improcedencia contenida en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 4.
Tampoco se abre paso la tutela impetrada por el presunto quebranto al derecho a la igualdad del promotor de la queja, ya que no existe evidencia de que en idéntica situación de hecho los funcionarios aquí acusados, hayan emitido determinaciones en sentido diferente al que es materia de censura. 5. Finalmente, no puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que permiten la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo. 6.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Sent. de 25 de abril de 2007, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, entre otras. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02489-01