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T 1100102040002011-02485-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02485-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró la petición de amparo antes reseñada con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “ presunción de inocencia ”. 2. En sustento de tal solicitud manifestó que el juzgado accionado, mediante sentencia de 1º de marzo de 2006, lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado, determinación que confirmó el superior funcional, al desatar la alzada que formuló, en fallo de 26 de julio de ese mismo año; que desde el 7 de mayo de 2005, fecha en la cual fue capturado lleva “llorando mi desgracia”, pues, estudió hasta primero de primaria, trabajó en la construcción, y “quiero que se haga justicia en ese delito cometido al niño porque por lo menos yo no soy el culpable, o la otra ese delito no se cometió”.

Señaló el accionante que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por omitir la práctica de los exámenes “ psíquico- psicológicos ” tanto a él para establecer “ si posiblemente cometió el delito”, como al menor “ buscando detectar el verdadero estado mental del niño” y, no efectuar una adecuada valoración del material probatorio, de ahí que no pueda predicarse que existiera la certeza para tenerlo como autor del punible que se le imputó, defectos que constituyen “ la falta de relación entre lo probado y lo decidido”.

Agregó que en cuanto al requisito de inmediatez, debe tenerse en cuenta que él no es “letrado ” y su abogado lo “ acompaño hasta el Tribunal ”; que hace tres meses un compañero lo escuchó y empezó “ a trabajar” en su caso; que, en conclusión no interpuso este recurso antes por “ falta de orientación ”. Expuso que, además, la Defensoría del Pueblo asiste a los imputados en primera y segunda instancia, “pero muy poco para casación”. 3.

Demandó, entonces, que se protejan sus derechos fundamentales y que, por tanto, se anulen los fallos censurados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la petición de amparo por considerar que el actor incurrió en temeridad, toda vez que la Sala de casación Penal, mediante providencia de 31 de julio de 2007, se pronunció sobre otra demanda de tutela que presentó “contra las mismas autoridades y, en donde alegó la violación al derecho fundamental al debido proceso por defectos en la valoración probatoria” (folio 81 cdno. No. 1).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión de primer grado, señalando que “no sabía que aquel señor me había metido el recurso de tutela”, que no recuerda lo que éste “ planteó en el 2007”, pero que insiste en “ la tutela [porque] todavía persiste el error, cual es la vulneración de mis derechos naturales” y por eso hace un “análisis profundo de cada una de las pruebas arrimadas al proceso”; que otra “ argumentación” para que le sea admitida es que solicita únicamente que “ se investigue más su caso”.

En escrito separado adujo que fue un abogado que contrataron sus hijas, pero que la petición “quedó mal sustentada” y ni siquiera fue firmada por él. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable este mecanismo frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que la petición de amparo resulta improcedente, ya que, como lo señaló la Sala de Casación Penal en fallo de 31 de julio de 2007 (fls. 3 al 5, cdno. 2), media de manera ostensible la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, pues el actor no interpuso el recurso de casación contra el fallo proferido por el Tribunal, sin que pueda servir de excusa que la Defensoría del Pueblo “ sólo acompaña” a los procesados en primera y segunda instancia, ya que no demostró que hubiese solicitado que un profesional del derecho adscrito a tal entidad se ocupara de presentar tal medio de impugnación. Igualmente se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que los juzgadores acusados emitieron las sentencias censuradas (1º de marzo y 26 de julio de 2006), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (26 de octubre de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo para solicitar el amparo constitucional, que excede cualquier plazo razonable, ni aún bajo el pretexto de que no “ es letrado ”, pues bien pudo solicitar asesoría en la oficina jurídica del establecimiento o al citado Defensor.

Si bien las disposiciones que disciplinan este instrumento constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de las garantías esenciales.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Refuerza la inviabilidad del amparo solicitado, la circunstancia relacionada con que la demanda constitucional ahora propuesta, ciertamente, como lo sostuvo el juzgador a-quo, está soportada en la misma situación fáctica y contiene similares pretensiones a las consignadas en la petición de protección que dio lugar a la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Penal el 31 de julio de 2007, circunstancia sobre la cual reiteradamente se ha dicho que “[d]e conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencia del 26 de julio de 2010, exp. 2010-00108-01). 4.

En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 31 de julio de 2007, exp.

No. 3236. 10 9 ASR Exp. 2011-02485-01