CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02484-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por LIGIA CASTAÑEDA GIRALDO y LIBIA DE JESÚS GIRALDO DE CASTAÑEDA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1. Acuden las accionantes al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, según el relato que se expone a continuación: 2. Ligia Castañeda Giraldo le solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia que le otorgara el beneficio de prisión domiciliaria o en su defecto que le concediera el mecanismo de vigilancia electrónica, pues resultó condenada a 36 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.
Añade, que la petición la apuntaló en que es madre cabeza de familia, pues desde hace veinte años vela por “el bienestar, la manutención, estabilidad sicológica, emocional, compañía y apoyo” de su madre, Libia de Jesús Giraldo de Castañeda, quien en la actualidad tiene 77 años; no obstante, el pedimento fue denegado el 22 de agosto de 2011 con fundamento en que la procesada no reunía la calidad alegada y en cuanto a la otra pretensión dijo que no era competente para resolverla por ser exclusiva esa función de los jueces de ejecución de penas, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, sin éxito.
Disienten las gestoras de la actuación aludida, pues consideran que la señora Castañeda Giraldo reúne las exigencias previstas en la ley para la concesión de lo perseguido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo reclamado, toda vez que las providencias reprochadas “no estructuran vías de hecho que vulneren garantías constitucionales a las actoras, primero porque LIGIA CASTAÑEDA GIRALDO aún no se encuentra privada de la libertad y de los anexos que se adjuntaron a la demanda de tutela demostrado está que a LIBIA DE JESÚS GIRALDO DE CASTAÑEDA se le vienen prestando los servicios en salud por parte del Hospital San Juan de Dios de Támesis, Antioquia”.
(mayúsculas dentro del texto original) LA IMPUGNACION Las petentes impugnaron el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, analizada la decisión cuestionada se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de la Colegiatura accionada, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante proveído del 22 de agosto de 2011 resolvió negar la detención domiciliaria solicitada por Ligia Castañeda Giraldo argumentando, que “(…) si bien se acreditó con la prueba sumaria arrimada al proceso, que la señora Libia de Jesús Giraldo de Castañeda ha vivido con la procesada Ligia Castañeda Giraldo y ésta se ha encargado de auxiliarla, dada la avanzada edad (70años), no se ha probado en este caso la ausencia de otros miembros de la familia que puedan hacerse cargo de ella, mientras Ligia le cumple a la justicia por las faltas cometidas, pues nótese que en la misma solicitud se anuncia la existencia de otros hijos, que si bien tienen su hogar conformado, no por ello han quedado desligados de la responsabilidad que tienen frente a su progenitora” y de otro lado, no accedió a implementar el sistema de vigilancia electrónica por no ser la autoridad competente para ello, pues la misma está radicada exclusivamente en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razones que mantuvo el cuerpo colegiado al desatar el recurso de reposición el 22 de agosto de 2011.
Expuestas así las cosas, sin dificultad se colige que efectivamente la autoridad convocada realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02484-01