CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02482-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor JULIÁN ANTONIO QUINTERO MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, obrando en nombre propio, acude a este mecanismo constitucional, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Para dar fundamento a su petición de tutela, afirma que el juzgado ejecutor, mediante proveído de 12 de junio de 2009, le concedió una rebaja “ parcial” del 2.5% de la sanción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que solamente cumplió uno de requisitos allí consagrados, “ya que los restantes fueron extemporáneos a la vigencia de la ley en mención ”.
Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior, por auto de 4 de noviembre de ese mismo año, al desatar el recurso de apelación que interpuso, argumentando, entre otras razones, que la cooperación con la justicia “ se interpretaba en el sentido de acogerse a sentencia anticipada, que no aparece en mi proceso ”. Sostiene que los funcionarios judiciales acusados “se equivocaron priorizando sus razones subjetivas (formales), por encima de la información documental que presenté como pruebas objetivas en cumplimiento al mandato de ley (lo sustancial)”, al igual que erraron en sus interpretaciones (folio 1 cdno. 1) También destacó que le ha sido vulnerado su derecho a la igualdad, pues otros sentenciados en condiciones similares a las suyas, se “ han visto favorecidos con la decisión de autoridades judiciales competentes ”, las cuales, en aplicación del principio de favorabilidad, les han concedido la disminución de la décima parte de la pena.
Agregó que acude a la acción de tutela, por cuanto no tiene otro medio de defensa judicial para reclamar las garantías constitucionales demandadas y el derecho a la libertad, pues se está prorrogando por más tiempo su estadía “ TORTUOSA en prisión ” (folio 2 cdno. 1). 3. Con base en lo anterior solicitó que se le conceda la rebaja de la pena del 10% “ en su totalidad ”, toda vez que cumple con todos los requisitos consagrados en la citada norma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo, por considerar que el accionante no acreditó ante las autoridades accionadas ni en esta sede, “ haber consolidado en la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja durante el tiempo en que su fundamento legal estuvo vigente”. Añadió que, incluso, aquellas fueron “ excesivamente condescendientes con el actor al conceder en su favor la rebaja del 2.5% de la pena impuesta, a la cual no tenía realmente derecho, por cuanto la inconstitucional ‘norma’ en la que se basaron, no contempló posibilidad alguna de rebajas parciales”.
LA IMPUGNACIÓN El petente insistió en que debía concedérsele el amparo, toda vez que durante la vigencia de la Ley 975 de 2005, la sentencia condenatoria ya se encontraba ejecutoriada, además, el delito por el cual fue juzgado “ no figura como de lesa humanidad”. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con transgresión o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Sala, se concluye que la pretensión formulada por JULIÁN ANTONIO QUINTERO MORALES frente a las autoridades demandadas no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al expediente, la petición de amparo radicada el 24 de octubre de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en los proveídos de 2 de junio y 4 de noviembre de 2009, respectivamente, (folios 1 al 11), esto es, más de seis (6) meses después de acaecida la presunta transgresión de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del instrumento -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de las garantías constitucionales.
De acuerdo con lo anterior y para acatar criterios imperantes en la materia, se impone señalar que la petición de amparo no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las criticadas decisiones por parte de la autoridad competente -más de veintitrés (23) meses-, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Finalmente, se descarta el amparo del derecho a la igualdad, pues lo cierto es que en el expediente no obra ningún medio de convicción que apunte a señalar que el accionante fue objeto de discriminación, ya que no se determinó a ninguna persona que estando en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el actor, hubiese obtenido un tratamiento diferente al que Julián Antonio Quintero Morales ha recibido. 4.
Se impone, en consecuencia, ratificar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 A. S. R. Exp. 2011-02482 -01