Micelio
T 1100102040002011-02481-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 165 de 1993Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02481-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Dagoberto Medina Quinto frente al fallo de 1° de noviembre de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias de 9 de agosto y 3 de octubre de 2011, por cuya virtud las autoridades accionadas negaron al peticionario el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. 2.

Como fundamentos de su inconformidad expuso, en síntesis, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán a través del auto de 9 de agosto denegó el aludido permiso argumentando que debe descontar el 70% de la pena impuesta, en cumplimiento del numeral 5 del artículo 157 de la Ley 65 de 1993, decisión confirmada en sede de apelación, según providencia de 3 de octubre de la misma anualidad.

Enfatizó que las mencionadas decisiones contradicen el principio de progresividad del tratamiento penitenciario, como proceso de rehabilitación y resocialización de los reclusos, así como el principio de favorabilidad a que tiene derecho, por cuanto las Leyes 906 y 890 de 2004 derogaron tácitamente el requisito exigido por el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 165 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999 en sus artículos 29 y 49 respecto de condenados por la justicia especializada.

Agregó que negar el permiso de 72 horas únicamente a los condenados por jueces especializados es un rigorismo excluyente y discriminatorio que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y restringe la posibilidad de resocialización, en contravía de las finalidades de la pena y medidas de seguridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo solicitado porque consideró que el libelista sólo expuso discrepancias con las decisiones pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Agregó que conforme al precedente judicial el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, porque la exclusión de beneficios contenida en la última regla solo incorporó en su momento algunas excepciones, respecto de la primera.

LA IMPUGNACIÓN Argumentó que con la demanda de tutela no está discutiendo la interpretación de normas o su vigencia, sino la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como lo plasmó en su libelo, por lo que impetra respeto al principio de “ favorabilidad procesal ”, otorgándole el permiso de 72 horas “ con una respuesta pronta y oportuna ” en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento de la Sala, la acción de tutela, en principio, no procede para cuestionar las decisiones proferidas por los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es propia. Excepcionalmente, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que genere una vulneración a los derechos fundamentales de las personas. 2.

En el presente asunto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –descongestión- de Popayán negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el hoy promotor del amparo, porque consideró que al estar descontando una pena acumulada de veinticinco años, diez meses y quince días de prisión, por los delitos de lesiones personales, secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones no se hacía acreedor de ese beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (código penitenciario y carcelario), en tanto a esa fecha solo había descontado un tiempo acumulado de 10 años, 8 meses y 19.5 días, inferior al 70% previsto en esa disposición legal, que para el caso equivale a 17.5 años, 7 meses y 10.5 días.

La anterior decisión fue apelada por el peticionario argumentando que la misma conculcaba su derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, toda vez que en su sentir la exigencia de haber descontado un 70% de la pena impuesta para otorgar el referido beneficio es contrario a las Leyes 890 y 906 de 2004 que exigen solamente haber descontado las dos terceras partes del tiempo de la pena a cumplir, a mas del principio de progresividad del tratamiento penitenciario.

El Tribunal al resolver dicho planteamiento concluyó que conforme a decisiones de la Sala de Casación Penal, el numeral 5 del artículo 147 de la citada Ley 65 de 1993 estaba vigente, por no haber sido excluido del ordenamiento jurídico, ni tácitamente derogado, por lo que concluyó que el sentenciado Medina Quinto debía “…cumplir necesariamente el 70% de la pena para poder ser beneficiario del permiso administrativo de 72 horas, (…) dado que las sentencias de condena proviene de un juez especializado, sin que pueda concluirse la derogatoria tácita del mencionado numeral, porque si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los juzgados penales del circuito especializados, estipuló una vigencia máxima de ocho años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los jueces penales del circuito especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prórroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena” (fl. 36 cdno. 1) y de esa manera confirmó la decisión de primera instancia. Siendo ello así y al margen de compartirse o no el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se evidencia un comportamiento absurdo o caprichoso de las autoridades accionadas, quienes en sus respectivas providencias y dentro de su autonomía e independencia judicial expusieron las razones por las cuales no procedía el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual excluye la intervención del Juez Constitucional dado que ésta se encuentra, en tratándose de decisiones judiciales, confiada, como ya se dijo, sólo en aquellos eventos en que se evidencia una separación ostensible e injustificada del ordenamiento jurídico y de la realidad procesal, presupuestos que no concurren en el sub examine.

De esa manera la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque la acción de tutela no es un recurso adicional para tratar de invalidar las decisiones adoptadas por los jueces del proceso, ni está concebida para soslayar sus precisas competencias legales y constitucionales, pues derivado del principio de supremacía de la Carta Política, es deber de los jueces ordinarios proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus peticiones (art. 4º, 6º, 113, 228 y 229 superiores), de suerte que sometida la problemática expuesta al conocimiento de las autoridades acusadas, sus providencias, por contrarias que sean a los intereses del peticionario, por lo atrás anotado, resultan impasibles al control del juez constitucional. 3.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621.

PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-04-000-2011-02481-01