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T 1100102040002011-02478-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sesión de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-02478-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo de tutela instaurado por Alfredo Banquet Coa frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección de los derechos al debido proceso, contradicción y “ falta de defensa técnica” presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, para lo cual pidió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra. En apoyo de lo pretendido adujo que mediante la providencia de 7 de mayo de 2009 el Juzgado accionado le impuso una pena equivalente a treinta y seis años y 10 meses de prisión por hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de defensa personal, decisión que fue confirmada parcialmente por el ad quem en el fallo de 15 de marzo de 2010, pues revocó la condena respecto del segundo punible.

Manifestó que las anteriores determinaciones se basaron en el “ testimonio” rendido por Martha Sánchez Clavijo, “ declaración” -dice- se aparta de la realidad de lo sucedido y de la cual las autoridades judiciales censuradas otorgaron plena credibilidad. Aseguró que no cometió las conductas delictivas aludidas, pues, en el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado, se hallaba en un lugar distinto.

También afirmó que María Patricia Rodríguez Henao realizó una “ declaración” juramentada ante un notario, en la que aseveró que fueron otros los autores de los ilícitos mencionados; además, según se desprende de la afirmación de “Deivic Velas Bohórquez”, fue éste quien cometió los crímenes citados. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín denunciado alegó que el juicio penal fue adelantado en debida forma, el peticionario estuvo asistido por un abogado y la queja corresponde a “ hechos que ya fueron debatidos en la referida sentencia e hicieron parte de la prueba debatida (sic), haciendo tránsito a cosa juzgada” (folio 34).

Por su parte, el Tribunal acusado manifestó que el promotor “ sugiere una nueva valoración probatoria”, para lo cual cuenta con la acción de revisión “ si se presentan los supuestos para ello” (folio 80). De otro lado, la Fiscalía General de la Nación arguyó que este amparo constitucional no es el medio idóneo para controvertir “ la prueba de cargo” en que se soportó las decisiones motivo de examen.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte desestimó por improcedente la salvaguardia impetrada con fundamento en que el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, “ a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas” (folio 111). Añadió que el suplicante acudió tarde a este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el fallo que viene de memorarse insistiendo en que las determinaciones objeto de revisión se fundamentaron en una indebida valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

Así mismo, este mecanismo excepcional procede en la medida en que la parte presuntamente lesionada en sus prerrogativas, carezca de algún otro medio legal a su alcance o haya agotado los previstos en la ley y siempre que se pida la protección de manera oportuna. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso el resguardo deprecado no puede salir avante, pues, carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que el fallo condenatorio de segunda instancia fue proferido el 15 de marzo de 2010 (folios 81 a 101), en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 10 de octubre de 2011 (folio 21), es decir, han transcurrido más de (6) seis meses desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

Sobre el particular la Sala ha considerado que: “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’ (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). 3.

Además, el actor abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la decisión del ad-quem; obsérvese que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, Alfredo Banquet Coa tuvo la posibilidad de formular el recurso extraordinario de casación frente a la determinación de segundo grado, pero no lo hizo. Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, la protección constitucional alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-02478-01