República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dios mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-02469-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 11 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Adrián Miguel Gutiérrez Soto frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados la Fiscalía Quinta Especializada de dicha localidad y el Despacho Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando por intermedio de apoderado, sostiene que los encartados le violaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro de un juicio penal instaurado en su contra; a la “ incompatibilidad de la defensa ”, y a que nunca fue notificado de las diligencias allí practicadas.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 12 del cuaderno 1): a.-) Que fue capturado junto con otras personas en el año 1999 mientras transportaban “ narcóticos ”. b.-) Que la Fiscalía inició la respectiva investigación, vinculando al quejoso mediante indagatoria, momento en el cual indicó su dirección de residencia. c.-) Que conoció la causa el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual le concedió la libertad provisional el 9 de enero de 2002, fecha en la que firmó un “ compromiso, anotando [un] número telefónico donde podía ser localizado ”. d.-) Que varios de los procesados tenían el mismo representante judicial, situación que a todas luces es irregular si se tiene en cuenta que los intereses de los inculpados eran diferentes. e.-) Que durante el trámite se celebraron varias audiencias, sin embargo, ninguna le fue comunicada personalmente, por lo que surtido el procedimiento resultó condenado a catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa. f.-) Que el 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primer grado y el 28 de mayo de 2010 declaró desierto el “ recurso de casación ” interpuesto por dicho apoderado. g.-) Que el 1º de septiembre de esta anualidad fue aprehendido por miembros de la policía en la ciudad de Medellín. IV.- Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto lo actuado “ bien a partir del surgimiento de la incompatibilidad de la defensa, o desde el instante en que se omitió el derecho de publicidad… ” (folio 38).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Colegiatura encartada manifestó que conoció en segundo grado del litigio contra el demandante, cuyo abogado impetró un “ recurso extraordinario ” que no fue sustentado; que no trasgredió las prerrogativas del peticionario, y que los argumentos planteados en la tutela no fueron alegados en las instancias, por lo que no puede usarse esta vía como alterna o sustituta de la ordinaria (folios 175 a 178).
El funcionario de ejecución de penas de Medellín, a quien correspondió vigilar la condena, señaló que la misma debe cumplirse en ese lugar debido a que fue allí donde se materializó la captura. Agregó que los reclamos del interesado se limitan a lo sucedido durante el juzgamiento y no en las actuaciones a su cargo (folios 201 y 202). El ente investigador convocado adujo no tener el expediente en su poder (folio 203).
El Despacho de conocimiento indicó que el libelo constitucional no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; expresó, además, que no hubo incongruencia ni “ incompatibilidad de la defensa”, así como tampoco se presentaron irregularidades en la comunicación de las decisiones; finalmente, sobre la demora en resolver el caso, aseguró que tal aseveración es desacertada, toda vez que el proceso se adelantó siguiendo todos los pasos de rigor (folios 204 y 205).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que las “ notificaciones subsidiarias ” se realizaron de manera regular al representante del querellante, tal como lo estipula el ordenamiento procesal, pues, el investigado manifestó que había olvidado su dirección, pese a ser la responsabilidad de informar su cambio de domicilio; añadió que la incompatibilidad e incongruencia alegadas debieron plantarse en casación y que los fallos cuestionados fueron proferidos hace más de un (1) año (folios 211 a 226).
IMPUGNACIÓN La interpone el promotor con los mismos los argumentos del libelo inicial y recalca que el lugar de residencia que reportó ante la Fiscalía no varió, por lo que fue allí donde debió notificársele lo resuelto (folios 237 a 246). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados, en la órbita de sus respectivas competencias, violaron los privilegios del quejoso al juzgarlo y condenarlo penalmente sin informarle sobre las actuaciones surtidas y permitiendo que un solo profesional del derecho actuara por todos los inculpados. 2.- Esta acción está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando en ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 13 de noviembre de 1999, Adrián Miguel Gutiérrez Soto fue vinculado a una investigación penal en su contra, mediante “ diligencia de indagatoria ”, en la que manifestó un lugar de residencia (folios 41 a 43 del cuaderno 1). b.-) Que en “ ampliación de la indagatoria ” también se registró la dirección de su apoderado (folio 44). c.-) Que el 14 de enero de 2002, ante el Juzgado de conocimiento, Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, firmó el compromiso de “ presentarse… cuando sea requerido… [e] informar el cambio de residencia… ”, manifestó que no recordaba la nomenclatura de su domicilio y aportó un número telefónico (folio 84). d.-) Que el 10 de junio de 2009, dicha Oficina Judicial dictó sentencia declarándolo responsable “ de la violación a los artículos 33, 34 y 38-numeral 3 de la Ley 30 de 1.986 ”, proveído apelado por la defensa (folios 105 a 126). e.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 18 de diciembre del mismo año, confirmó la del a-quo, y, posteriormente, el 27 de mayo de 2010, declaró desierto el recuso de casación interpuesto por el mencionado profesional del derecho (folios 127 a 152). f.-) Que este amparo fue propuesto el 19 de octubre de este año (folio 3). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Al ser éste un remedio de aplicación urgente, su efectividad reside en la salvaguardia actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se utilice con prontitud, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
A la luz de los anteriores lineamientos, como está demostrado que el gestor conocía del trámite iniciado en su contra, y a pesar de eso se duele de los fallos de primera y segunda instancia allí proferidos, se tiene que el sub examine no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la última providencia atacada es de 18 de diciembre de 2009, esto es, fue proferida hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente un (1) año y diez (10) meses antes de la interposición de esta queja, por lo que cuestionar las decisiones que allí se tomaron, deja sin soporte la tutela, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”.
Al respecto, la Corte ha señalado el término de “ seis (6) meses ” como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, indicando que “…en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio de 2011, exp. 00065-01). b.-) Adicionalmente, enfática ha sido la Corporación al indicar que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, el mismo no es una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, como el actor no sustentó el recurso de casación que en virtud de los artículos 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) tenía a su alcance para rebatir el proveído del Tribunal, el procedimiento adelantado y la “ incompatibilidad de la defensa ” que ahora reprocha, es inviable atender su súplica.
Al respecto, en un caso similar, esta Sala indicó que “ en la causa que… se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…, no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente… ” (providencia de 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01). c.-) Finalmente, resulta razonable que en un cuadro fáctico como el descrito no se hayan efectuado las notificaciones personales al sindicado, pues, del contenido del inciso 2º del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, resulta coherente inferir que cuando aquel no se halla privado de la libertad, su notificación personal no es imperativa, y en ese sentido, no fue caprichoso comunicar las determinaciones adoptadas al abogado del querellante, tal como lo manifestó el a-quo. 5.- En consecuencia, al no cumplirse las exigencias de procedibilidad del amparo, se respaldará el fallo objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102040002011-02469-01