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T 1100102040002011-02459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100102040002011-02459-01 Se advierte la improcedencia de la solicitud hecha por Adelina Molina Cárdenas, en el sentido de que se modifique el auto de 21 de noviembre de 2011, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela interpuesta por aquella contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y se permita que la Corte Constitucional revise el pronunciamiento de primer grado, pues, frente a dicha decisión no proceden recursos.

En efecto, como lo ha reiterado esta Sala, en el amparo únicamente están previstos como medios de controversia la impugnación ante el fallo de primera instancia, el incidente de desacato, la consulta al mismo y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Por consiguiente, en este caso, el escrito presentado por la actora no resulta de recibo, toda vez que se dirige contra una providencia que anuló lo actuado y no admitió a trámite la demanda, determinación que, como se explicó, no es susceptible de reproche.

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “…‘ conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad…’ Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso…, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sancionatoria dictada en el incidente de desacato ….” (auto de 3 de agosto de 2011, exp. 01201-01).

En consecuencia, se rechaza por improcedente la petición de enviar el expediente a la Corte Constitucional, toda vez que tal remisión únicamente es viable cuando se decide, mediante sentencia, un amparo (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991). Por Secretaría comuníquese lo resuelto a los intervinientes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE F.G.G. Exp. 1100102040002011-02459-01 2