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T 1100102040002011-02440-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02440-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor JUAN ALFREDO LARA ALFONSO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la demanda de tutela el accionante expresó, en síntesis, que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se le sustituyera la privación de la libertad ordenada en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria, para lo cual expuso su condición de padre cabeza de familia, petición que fue despachada de manera desfavorable mediante la providencia proferida el 30 de mayo de 2011.

Contra la anterior determinación, el promotor de la queja constitucional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma adversa por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia de 12 de septiembre de 2011, que confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Precisó el interesado que fue condenado a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 650 Salarios mínimos, mensuales legales vigentes, como autor del delito de secuestro simple, por medio del fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal el 3 de noviembre de 2006.

Afirmó que como consecuencia de las decisiones adoptadas por los funcionarios acusados, que denegaron la indicada petición, se desconocieron las garantías constitucionales invocadas, pues no se observó que sus menores hijos se encuentran a cargo de una persona adulta mayor, que no está en la posibilidad de atenderlos en debida forma, además de lo cual está arrepentido de su proceder delictivo, con lo que estima se acredita su aptitud para reintegrarse a la sociedad. 3.

En consecuencia, solicitó que en virtud de la prosperidad del amparo invocado se dejen sin efecto los proveídos anteriormente mencionados, “por ser manifiestamente contrarios a la Constitución Nacional, la Ley, la Jurisprudencia y los tratados internacionales”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte denegó la protección reclamada, porque es evidente que con la acción incoada el accionante pretende controvertir decisiones judiciales razonables mediante una indebida intervención del juez constitucional, ya que los funcionarios judiciales cuestionados fundaron la negativa a la concesión del beneficio de la detención domiciliaria en la ausencia del cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece la Ley 750 de 2002.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de tutela impugnó la determinación del juez constitucional de primer grado, señalando que no entiende cómo el juez constitucional de primer grado se “retrotrae” a la época en que ocurrieron los hechos delictuosos por los cuales fue condenado, sin tener en cuenta que en la actualidad ya se ha resocializado, aparte de que dejó de analizar en profundidad que sus menores hijos requieren de su presencia. CONSIDERACIONES 1.

Debe destacarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinada la queja constitucional objeto de estudio prontamente se evidencia su improcedencia, toda vez que la decisión de no acceder al sustituto penal de detención domiciliaria solicitado por el peticionario, está soportada en la ponderación de la situación fáctica reflejada en el expediente y en un conjunto de razonamientos atendibles a la luz del ordenamiento jurídico, lo que impide calificar la determinación adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede considerarse que ella sea constitutiva de una vía de hecho judicial.

Ha de verse que en aquéllas determinaciones judiciales se incorporaron las consideraciones de orden legal, probatorio y jurisprudencial que soportaron la negativa frente a lo solicitado por el condenado; reflexiones que no revelan antojo, menos son irrazonables, puesto que se afianzaron en una interpretación objetiva sobre el alcance de la Ley 750 de 2002, con base en el cual concluyeron que no se configuraban los presupuestos para acceder al beneficio invocado, y estimaron, por otra parte, que no se puede “asegurar que los referidos menores de edad corran riesgo en su integridad física y moral” pues permanecen al cuidado de su abuela, la que vela por su protección desde que el accionante está privado de la libertad, además de lo cual se constató que el accionante presenta antecedentes penales por múltiples comportamientos delictivos, sin que pueda dejarse de observar que se omitió impugnar la sentencia condenatoria de segundo grado, proferida el 3 de noviembre de 2006, que inicialmente negó la prisión domiciliaria porque no se satisfizo el elemento objetivo de la pena, pues el delito de secuestro simple tiene señalada una sanción superior a cinco años.

De modo que las providencias examinadas no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.

Téngase presente que el Juez natural está dotado de un razonable campo de autonomía para interpretar las leyes, de modo que en ese puntual terreno el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice.

Finalmente, si el sentido de los resuelto por los Jueces acusados no se ajusta al interés o a la interpretación del impugnante, ello en modo alguno habilita el amparo, ya que la acción de tutela no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni para robustecer los argumentos que en las instancias dejaron de invocarse. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-02440-01