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T 1100102040002011-02435-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) REF.:11001-02-04-000-2011-02435-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de Noviembre de 2011 por la Sala de Casación penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Omar Ismael Rivera Cifuentes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de esta ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: 2. El Juzgado Quinto penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 20 de abril de 2010, condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de cuatro años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de falsedad material de documento público, agravada por el uso.

Contra la anterior determinación, el accionante interpuso el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia de 21 de julio de 2010 modificó la decisión de primer grado, pues redujo la sanción a 38 meses de prisión, a la vez que revocó la multa y se abstuvo de imponer al petente condena por el concepto de perjuicios.

Posteriormente, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el 30 de agosto de 2010. Adujo el accionante que no fue vinculado en debida forma al proceso que se siguió en su contra, pues por medio de la Resolución de 3 de abril de 2002, la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá, dispuso si vinculación mediante diligencia de indagatoria, luego, el 8 de febrero de 2006, fue vinculado al proceso como persona ausente y afectado con resolución de acusación el 14 de marzo de 2007, hasta que fue hallado responsable en las sentencias condenatorias referidas, sin que los funcionarios judiciales cuestionados se percataran de que en su caso, se omitió citarlo personalmente para que compareciera a la diligencia de indagatoria.

En este escenario, el accionante depreca al juez constitucional dejar sin efecto la actuación acusada, pues carece de otro medio de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías fundamentales alegadas. 3. Los funcionarios judiciales cuestionados, remitieron copia de las sentencias de instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte, denegó la protección constitucional deprecada, tras considerar que el accionante permaneció pasivo frente a la sentencia de segundo grado, contra la cual dejó de interponer el recurso extraordinario de casación “sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a su pedimento” (fl. 132 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la decisión que acaba de memorarse, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que esa disquisición es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, dado que, como bien lo anotó el juez constitucional de primer grado, la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2010, era susceptible de ser atacada por medio del recurso extraordinario de casación. Entonces, el hecho de que el promotor de la queja constitucional no haya agotado los medios de defensa judicial a su alcance dentro de la actuación que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 -01776 -01).

Síguese de lo anterior que el argumento traído por el petente en el sentido de que no se le vinculó en debida forma al proceso cuestionado y se le privó de toda posibilidad de defensa, no sirve al propósito de demostrar la existencia una vía de hecho, pues el que se haya dejado de lado el recurso de casación, por su incuria, trae como secuela la improsperidad de la tutela, en la medida en que se abandonó el mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial para que fueran estudiados sus planteamientos, lo que, desde luego, no puede ser sustituido por esta vía. En torno al punto ha de recalcarse que esta acción no constituye una tercera instancia, ni es un medio supletivo o paralelo al alcance de los litigantes que han desaprovechado las herramientas que de ordinario les brinda la ley. 4.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 11001-02-04-000-2011-02435-01