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T 1100102040002011-02430-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-02430-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 2 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Jorge Hernando Martínez Peña frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando en nombre propio, sostiene que los accionados le violaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana (folio 2 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que no le fue concedida la “ acumulación de las penas ” impuestas en diferentes trámites punitivos.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 ídem ): a.-) Que mediante escrito dirigido al Despacho encartado, pidió “ acumular ” las condenas por rebelión, secuestro extorsivo y hurto, dictadas en su contra el 16 de marzo de 2005, 12 de enero de 2007 y 13 de junio de 2001. b.-) Que tal beneficio le fue negado por el funcionario atacado al estimar que una de las sanciones ya se encontraba ejecutada. c.-) Que frente a dicha providencia interpuso apelación ante el Tribunal convocado, quien a su vez confirmó la negativa el 8 de septiembre de 2011.

IV.- En consecuencia, pretende que se revoquen las decisiones cuestionadas y se ordene a los demandados “ acumular” los referidos castigos (folio 9). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Célula enjuiciada manifestó que “ no son acumulables una pena ya ejecutoriada con las que se encuentran en ejecución actualmente, sobre las cuales no existió conexidad alguna ”; agregó que no trasgredió las garantías del quejoso y que la tutela no es una tercera instancia (folios 32 y 33).

El Juzgado censurado adujo que no fue posible conceder el beneficio reclamado por el sindicado, toda vez que una de las condenas ya había sido ejecutada y los hechos de los otros delitos se consumaron con posterioridad a dictarse la pena (folios 44 a 47). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguardia impetrada al estimar razonables las providencias rebatidas, toda vez que en ellas se atendieron las normas que regulan la materia, aunque no hayan seguido la jurisprudencia de la Corporación, según la cual el objetivo de ese beneficio es impedir las dificultades generadas en la “ acumulación de juicios…”, por lo que “ la idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitar al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas ” (folios 89 a 101).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor ratificando los argumentos expuestos en el libelo inicial (folios 109 a 120). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios demandados violaron los privilegios del querellante, al denegarle “ la acumulación ” implorada. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando en ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Jorge Hernando Martínez Peña fue condenado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, mediante sentencias de 16 de marzo de 2005 y 12 de enero de 2007, respectivamente, proferidas, en su orden, por los Despachos Penal del Circuito de Gachetá y Primero de las mismas especialidad y categoría Especializado de Bogotá y (folios 11 a 22 del cuaderno 1). b.-) Que el 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías accedió a acumular dichas sanciones (folios 13 y 14). c.-) Que el interesado reclamó el mismo beneficio respecto de una pena por hurto, impuesta por el Juez Primero Penal Municipal de La Mesa el 13 de junio de 2001 (folio 13 vuelto). d.-) Que el demandado negó la petición el 18 de enero de 2011, debido a que “ los hechos que produjeron las sentencias ” no tienen conexidad sustancial y por estar “ ejecutado ” uno de los castigos (folios 13 y 14). e.-) Que dicha determinación fue objeto de reposición y apelación, la primera resuelta negativamente el 24 de marzo siguiente, y en la segunda, desatada el 8 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal de Villavicencio confirmó la decisión de su inferior aduciendo que no se llenaban las exigencias legales para acceder a las pretensiones del actor (folios 11, 12 y 15 a 22). 4.- Se observa la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a mencionarse: Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en principio, el juez constitucional no está llamado a revisar las decisiones proferidas por el funcionario de conocimiento, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir determinaciones que sean caprichosas o antojadizas.

En tal sentido, del estudio de las providencias atacadas se concluye que las decisiones de los funcionarios convocados no riñen con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, la autoridad de ejecución de penas denegó “ la acumulación jurídica de penas ” con fundamento en que “ los hechos de las condenas por secuestro y rebelión… son posteriores a la emisión de la sentencia de primer grado ” en la que el inculpado resultó condenado por hurto; además, porque ésta sanción ya había sido ejecutada; circunstancias que estimó contrarias las exigencias de las diposicones nacionales, de las cuales indicó que establecen que “ no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los proceso, ni penas ya ejecutadas… ”.

Por su parte, el Superior demandado señaló que “ tales penas de prisión, la ejecutada y las que se encuentran en trámite… actualmente, no son acumulables sencillamente por expresa disposición del inciso segundo del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, según el cual no pueden acumularse las penas ya ejecutadas a condenas impuestas por conductas posteriores en las que no existió conexidad alguna ”.

Así las cosas, se tiene que las providencias controvertidas no son arbitrarias ni transgreden las prerrogativas esenciales del querellante, por el contario, se fundamenta en una interpretación plausible de las normas aplicables al caso de Martinez Peña, aunque el fallador constitucional pueda discentir de aquella. Al punto, ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales” (Sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, ratificada el 24 de mayo de 2011, exp. 00465-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102040002011-02430-01