CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-02429-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por María Estela Díaz Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento y Fiscalía 192 Local, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso, solicitó dejar sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2011 dictada por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, “se otorgue el derecho a acceder al recurso extraordinario de casación, se admita y se de la oportunidad procesal correspondiente” (folio 4).
El apoderado de la promotora en sustento de la protección pedida adujo que dentro de la investigación que la Fiscalía 192 Local Delegada le inició a su poderdante, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá, el 15 de julio de 2011, dictó fallo mediante el cual la condenó a pagar 22 meses de prisión como autora del delito de lesiones personales dolosas, decisión que apelada la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 16 de septiembre del mismo año. La vía de hecho que le endilga a la determinación del Superior la hace consistir en que a su cliente no le fue notificada en legal forma la providencia que fijó fecha de “audiencia para dar lectura a la sentencia” de segunda instancia que desataría el recurso de apelación interpuesto contra la del a-quo, pues la citación que aparece en el expediente se remitió a una dirección donde ella no reside, por lo que “no pudo acceder al recurso extraordinario de casación” (folios 1 a 3). 2.
La Magistrada Ponente informó que la comunicación enviada a la procesada se remitió a la diagonal 45 sur N° 22-45, bloque 45, apartamento 230 de esta ciudad y como la “carpeta resumen de la actuación no se encuentra en el Tribunal no se puede confirmar la alegación que aquí esgrime la tutelante”; añadió que el sistema de gestión reporta que desde el 14 de septiembre de 2011 se publicó la “fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de lectura de fallo” (folio 18).
El Coordinador de Fiscalía Unidad Novena Local aseveró que revisando cada uno de los folios de la “carpeta” que se encuentran en la “Fiscalía 192 Local no encontró la citación dirigida a la señora María Estela Díaz Rodríguez, con el fin de comparecer a la sala de audiencias del Tribunal Superior de Bogotá, el día 20 de septiembre de 2011” (folio 48).
La Juez Penal Municipal vinculada manifestó que la violación alegada no existe, “porque en principio no es errada la notificación que se hiciera” a la encartada en la “diagonal 45 sur N° 22-45, bloque 45, apto. 230, puesto que esta fue la aportada desde el inicio de la actuación con la audiencia de formulación de imputación y a la cual se citó durante cada una de las audiencias llevadas a cabo, y prueba de ello es que siempre compareció y nunca hizo observación al respecto” (folios 62 y 63).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la salvaguarda invocada, con fundamento en que la accionante no ha solicitado la nulidad de la “audiencia de lectura de fallo” ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del asunto, sobre todo cuando este medio de defensa es idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la actora (folio 227).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario de la accionante ataca la anterior decisión afirmando que no es posible iniciar acciones judiciales por otros medios cuando la persona afectada no puede competir con el factor dominante de la entidad accionada, pues lo más seguro es que el Tribunal decida negativamente la nulidad de la “audiencia” donde se leyó el fallo que resolvió la alzada, “lo cual redundaría en una indefensión material de la procesada” (folio 237 y 238).
CONSIDERACIONES 1. En virtud del presente mecanismo el promotor se duele de la sentencia de 16 de septiembre de 2011 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la investigación criminal que se le adelantó a María Estela Díaz Rodríguez, mediante la cual ratificó la de 15 de julio del mismo año, del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, donde se le condenó a la pena de 22 meses de prisión como autora responsable del punible de lesiones personales dolosas, pues estima que la fecha de “audiencia donde se daría lectura al fallo” de segunda instancia no se le notificó en forma legal. 2.
En este orden de cosas no puede prosperar este amparo, porque como lo hizo ver la Sala de Casación Penal, la solicitante tiene a su disposición otros medios expeditos de protección diseñados por el legislador para hacerlos valer en el proceso penal, es decir, ante el Juez Colegiado de segundo grado bien podría solicitar los resguardos ordinarios a los cuales tiene derecho, tales como la nulidad de la “audiencia de lectura de fallo”, con miras al efectivo ejercicio de la garantía de defensa, por lo cual no está habilitado para acudir a la acción constitucional pues sustituiría los procedimientos que la ley señala. 3.
Lo anterior, porque bien sabido es que la tutela, como herramienta excepcional y residual, no aparece en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991; circunstancia por la cual no procede el amparo y en consecuencia, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-02429-01