CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de diciembre 7 de 2011). Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-02427-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de noviembre 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Boris de Jesús Cortina Mendoza y Eberto Rafael González Romero contra las Fiscalías Veinte Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y Setenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, quienes solicitaron la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecaron dejar sin efecto las providencias de 28 de abril y 29 de agosto de 2011 y, en consecuencia, se conceda “la libertad inmediata para igualar en las condiciones en que se encuentran los representantes legales de las ONG’s a los cuales se les concedió libertad inmediata por medio de la providencia de marzo 20 de 2009. 2.
Que dicho fallo se aplique y sea incluyente con respecto a los también representantes legales de las ONG’s que a la fecha se encuentran con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria” (folio 13). Adujeron como sustento de sus pretensiones que dentro de la investigación criminal que se les inició por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, el 28 de abril de 2011, dictó providencia mediante la cual les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, decisión que fue ratificada el 29 de agosto del mismo año por el Fiscal Setenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
Aseveraron no compartir esas decisiones por las siguientes razones: a) varios representantes legales de ONG que también suscribieron convenios con la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y estaban en idénticas situación jurídica a la suya fueron beneficiados con privación de la libertad domiciliaria; b) el proveído de primera instancia es extemporáneo pues fue emitido aproximadamente un año después de haber rendido indagatoria, siendo que esa autoridad tenía plazo de diez días; c) que el funcionario no juramentó a los inculpados que afirmaron en sus injuradas que “los suscritos influenciamos en la suscripción de los convenios y en que se hallan apoderado terceros de los dineros de los respectivos convenios”; y, d) ninguna atención les mereció el hecho que Eberto Rafael González Romero padeciera de hipertensión arterial y tuviera más de 65 años de edad, pues sin ningún estudio científico concluyeron que esa enfermedad podía ser tratada en las “instalaciones del establecimiento carcelario pues la experiencia enseña que” dicha patología “se trata con la ingesta diaria del medicamento que puede ser proporcionado por la familia o los funcionarios del INPEC” (folios 2 a 5). 2.
El Fiscal Delegado afirmó que los argumentos de la tutela son más sustento de otro recurso “que propiamente exponer motivos jurídicos o probatorios para demostrar que tanto el fiscal de primera instancia como este Delegado le haya vulnerado garantía alguna”; añadió que la responsabilidad penal era individual y al estudiar el acervo de evidencias “se observa cuál fue el modus operandi de estos implicados dentro de la firma de los referidos convenios y tal estudio se hizo dentro de la decisión de esta Delegada” (folios 229 y 230).
La “Fiscal 20 U.N.A.” expuso que tras analizar todo el caudal probatorio recaudado la indujo a inferir que “la detención preventiva intramural contra estas dos personas se muestra necesaria para evitar que no continúen con la actividad delictiva, además, por la naturaleza y la cantidad de ilícitos imputados, su gravedad, los bienes tutelados violados por la empresa delictiva que se evidencia con la serie de elementos cognoscitivos allegados al proceso” (folio 261).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte desestimó la protección constitucional invocada, por estimar que el proceso penal se encuentra actualmente en curso y los accionantes cuentan con la posibilidad de requerir la revocatoria de la medida de aseguramiento cuantas veces lo estimen pertinente, siempre que cuenten con bases fácticas distintas a las ya estudiadas por los funcionarios acusados; añadió que al interior del juicio y residualmente pueden optar por la vía del hábeas corpus; y, complementó que el ataque en relación con la interpretación de las normas y de las pruebas debe ser planteado en el escenario propio y no en este que es residual (folios 382 a 385).
LA IMPUGNACIÓN Los censores protestaron la proveído precedente con similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela (folios 416 a 424). CONSIDERACIONES 1. En virtud del presente mecanismo los promotores se duelen de la providencia de 29 de agosto de 2011 dictada por el Fiscal Setenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la investigación criminal adelantada en contra suya, mediante la cual confirmó la de 28 de abril del presente año de la Fiscalía Veinte Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, en donde les impuso “medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional” como presuntos autores y responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Los promotores alegan, como sostén de su inconformidad, lo extemporáneo de la decisión de primer grado y encontrarse en situación jurídica similar a la de los inculpados que fueron beneficiados con detención domiciliaria; además, que los funcionarios acusados omitieron valorar la circunstancia que Eberto Rafael González Romero sufriera de hipertensión arterial y tuviera más de 65 años de edad, pues sin soporte científico infirieron que esa patología podía tratarse en las “instalaciones del establecimiento carcelario pues la experiencia enseña que” dicha enfermedad “se trata con la ingesta diaria del medicamento que puede ser proporcionado por la familia o los funcionarios del INPEC” (folio 5). 2.
La acción constitucional presentada en los anteriores términos resulta improcedente, porque existen procedimientos normales expeditos frente a la presunta irregularidad que afirman los accionantes se presentó dentro del proceso que actualmente se les adelanta por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, circunstancia que elimina la viabilidad de la tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En efecto, los elementos probatorios incorporados al presente trámite permiten advertir que en la causa seguida contra Boris de Jesús Cortina Mendoza y Eberto Rafael Gonzáles Romero por los punibles reseñados, se encuentra pendiente de la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento previstas en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así como la adopción de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación conforme a la regla 410 ejúsdem, escenarios adecuados para plantear la libertad provisional que aquí se invoca. 3.
En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-02427-01