Micelio
T 1100102040002011-02426-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02426-01 Se decide la impugnación interpuesta por el peticionario, en relación con la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por los señores HORACIO MOSQUERA CHAVERRA y ROLANDO COLORADO SIERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Calvario (Meta) y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada. 2. El fundamento de la tutela consiste en que por hechos ocurridos el 23 de enero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Calvario, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro simple agravado y falsedad material, este último para dos funcionarios del CTI, igualmente implicados, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.

Manifestaron que el 17 de febrero de ese mismo año, llegaron a un preacuerdo aceptando el punible de “ secuestro simple agravado” a cambio de obtener el 40% de rebaja de la pena a imponer, el cual fue aprobado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que les impuso una condena de 268 meses de prisión. Esta determinación fue revocada por el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y los defensores, mediante providencia de 23 de septiembre de 2011 y, en su lugar, declaró la nulidad de la actuación a partir del escrito de acusación. Negó, además, la libertad de los imputados a pesar de que “han fenecido los términos tras esta declaratoria de nulidad”, invocando “una norma que de ello no hace mención en manera alguna como lo es el art. 317 de la ley 906”. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que por “ vencimiento de términos ” se les conceda su excarcelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado, tras considerar que los accionantes tienen a su alcance la posibilidad de acudir, directamente o a través de su apoderado, ante el Juez de Control de Garantías y “solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos, sin embargo, como a dicho medio de defensa judicial no han acudido no le está dado al juez constitucional pronunciarse al respecto dadas las características de subsidiaridad y residualidad que reviste la acción de tutela”.

Añadió que tampoco es procedente este mecanismo “cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza” (folios 88 y 89 cdno. No. 1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo aduciendo que no existe otra vía procesal para solicitar la libertad de sus representados, porque el superior funcional del Juez de Garantías es el Tribunal acusado, el cual “ ya ha fijado su criterio frente a la negación de este tipo de libertad por vencimiento de términos” y de ser desestimada tal petición, la apelación se surtiría ente esa autoridad, amén de que en dos audiencias que han sido aplazadas dicho funcionario “ se ha pronunciado sobre las posibles peticiones de libertades por vencimiento de términos clarificando que no existe ningún motivo para solicitarlas y que de hacerlo estaríamos frente a acciones temerarias”.

Que en cuanto al “ recurso” de hábeas corpus por ser un fallador de segunda instancia quien lo ha denegado “ la situación de libertad no es tan suficientemente clara e inobjetable, aquí lo que hay es un desconocimiento de un derecho fundamental objeto de acción de tutela cual es el del debido proceso”, pues la decisión se fundamentó en una norma inaplicable al caso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que el funcionario judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar garantías esenciales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Efectuada la revisión de la providencia objeto del cuestionamiento constitucional aprecia la Sala que ella se fundamentó en una interpretación razonable del parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906, con base en el cual se concluyó que pese al vencimiento de términos que sobreviene a la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de acusación, la libertad de los imputados no se otorgaría “por tratarse de un procedimiento anormal surgido con motivo de la negociación”, determinación que no resulta caprichosa, pues dicha norma preceptúa que en los casos de los numerales 4º y 5º que, en su orden, consagran entre las “ causales de libertad ” haber transcurridos 60 días desde la fecha de la formulación de la imputación sin que se hubiera presentado escrito de acusación o, cuando pasados 120 días “ contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación no se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento ”, se restablecerán los términos “cuando hubiere i mprobación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad… ”(subrayado fuera del texto), circunstancia que, precisamente, aconteció en el caso de los actores por cuanto el Tribunal resolvió “ improbar el acuerdo suscrito ente las partes” porque “ devenía improcedente por virtud de la clase de delito según se señala en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006”.

Considera, entonces, la Sala que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que la determinación ahora revisada en sede constitucional carece de razón, o es fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar del fallador una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal. 3.

Por otra parte, cabe advertir, como lo sostuvo el a-quo, que los actores, de considerarlo pertinente, cuentan con otros medios de defensa para solicitar la libertad que dicen tener derecho, esto es, acudir al funcionario competente o invocar “ ante cualquier autoridad judicial” la acción de habeas corpus (artículo 30 Constitución Política”. 4.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 8 A. S. R. Exp. 2011-02426-01