CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-04-000-2011-02423-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo tutelar se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato. 2.
El señor Pablo Antonio Cabrera Camargo accionó contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 3. Comenta, en apoyo de su queja, que promovió demanda laboral contra Luis Ignacio, Pedro Jacinto, Bernardo, María del Carmen, Jorge Alberto y Ana Mercedes Cabrera Camargo, para que éstos le reconocieran y pagaran las acreencias laborales que le adeudaban por los servicios que les prestó durante 21 años, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes resolvió mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 declarar la existencia de la relación laboral y condenó a los demandados al pago de las pretensiones de la demanda, decisión que revocó el Superior tras considerar que el documento en el que se legalizó la prestación de servicios del demandante no era suficiente para darle la connotación perseguida, determinación que fue objeto de recurso de casación, sin éxito.
Disiente el tutelante de las dos últimas actuaciones, dado que las mismas se encuentran soportadas en una indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario. Pide, por tanto, revocar los censurados pronunciamientos. 4. La Sala de Casación Penal, por auto del 20 de octubre de 2011 resolvió avocar el conocimiento de la solicitud y mediante fallo del 1º de noviembre del mismo año negarla; en primer lugar, porque las providencias cuestionadas “ no son el resultado de la arbitrariedad, ni del capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente (…)” y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el proveído de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se emitió el 10 de agosto de 2010. 5.
Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.
“ En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”. “ 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 6.
Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 7. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigida contra un pronunciamiento proferido, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 8.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al interesado, mediante telegrama.
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