CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07- 12- 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02421-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ HERNANDO NOGUERA CONTRERAS contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES 1. Demanda el actor la protección de las garantías fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas al no concederle la salida de “ hasta 72 horas ” del establecimiento carcelario y penitenciario en el que se encuentra. 2. En apoyo de su pretensión constitucional, informa que fue condenado a 207 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sanción que actualmente purga y razón por la que, al considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para acceder al referido permiso, solicitó el mismo ante el juzgado tutelado, autoridad que lo negó, pues “ equivocadamente exige el cumplimiento de un 70% de la pena impuesta ”, decisión que recurrió en apelación pero que confirmó el Tribunal acusado.
Asegura que los despachos accionados no tuvieron en cuenta la vigencia del requisito que demanda, pues en virtud de la legislación existente, éste expiró desde el 30 de junio de 2009. Tras citar in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional, que estima es aplicable y aducir que “ hoy por hoy, existen en todo el territorio nacional internos que han sido condenados por justicia especializada, que gozan del beneficio judicial de 72 hrs. con la 1/3 parte de la pena impuesta ”, pide que se ordene a los entes atacados que le otorguen el beneficio que por esta vía reclama.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado, porque consideró que las autoridades demandadas desestimaron la petición del accionante con argumentos apegados al ordenamiento jurídico, pues entre otros aspectos, recalcó que “ el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, al no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido ”.
Frente a la lesión del derecho a la igualdad, tampoco halló su vulneración, toda vez que expresó que “ ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo (…) sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000 ”.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, el gestor apeló la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso, por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos decididos en los respectivos procesos judiciales, pensar lo contrario, no sólo es desconocer el instituto de la cosa juzgada, sino quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial.
Analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. En efecto, la determinación de 9 de septiembre de 2011 (fls. 55 al 57 Cdno. 1), con la que el Tribunal de Villavicencio confirmó el proveído del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, cerró el debate en torno a la procedencia de la concesión del beneficio solicitado por el accionante en la actualidad y, no se halla en la misma un proceder caprichoso o apartado del ordenamiento jurídico, pues tras realizarse un recuento de la situación del gestor y evaluarse los motivos de la apelación, esa Corporación expresó razonablemente que “ es desacertada la apreciación del recurrente cuando alega que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ha sido derogado por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, y este a su vez, por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, en razón a que el citado numeral sólo ha sido modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, encontrándose vigente el requisito de ‘haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados’ ”.
Expuso el ad quem que la antedicha condición, no ha sido modificada y tampoco existe a su respecto “ disposición en contrario que la haya derogado, menos la que cita el recurrente, pues ésta superó el juicio de constitucionalidad a que fue sometida ”, argumentos en los que soportó la conclusión relativa a que “ [a]l señor NOGUERA CONTRERAS, entonces, sí le es exigible haber purgado el 70% de la pena impuesta a fin de pretender la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, esto en razón a que fue condenado por delitos de competencia de la justicia especializada, tal y como lo señala el num. 5° del art. 147 de la Ley 65 de 1993 ” Es claro entonces que la actuación censurada fue debidamente sustentada sin que sea posible, como se pretende, su desconocimiento vía tutela, habida cuenta que la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas son cuestiones que se encuentran inmersas dentro de la esfera funcional y discrecional de cada administrador de justicia, ámbito vedado al Juez constitucional salvo cuando se observa irregularidad capaz de quebrantar garantías fundamentales, lo cual, como se anticipó, no puede predicarse en el caso concreto. 2.
Importa agregar que cuando el gestor cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993, podrá pedir nuevamente en el campo procesal que le corresponde, la concesión del permiso que por esta vía pretende, situación que se configura como una de las causales de improcedencia contenida en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción constitucional como se ha reiterado en no pocas oportunidades, está revestida de un carácter residual y extraordinario que impide otorgar el reclamado amparo cuando se cuenta con otros instrumentos idóneos para obtener lo que se pretende, como aquí acontece. 3.
Tampoco se abre paso la tutela impetrada por el presunto quebranto al derecho a la igualdad del promotor de la queja, dado que no existe prueba de que en idéntica situación de hecho los funcionarios aquí acusados, hayan emitido determinaciones en sentido diferente al que es materia de acusación, máxime si como lo indicó el juez constitucional de instancia, una decisión en ese sentido sería contraria al ordenamiento jurídico y, por tanto, no podría ser legalmente aplicable bajo ninguna circunstancia. 4.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02421-01