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T 1100102040002011-02420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: exp. T. N° 1100102040002011-02420-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de José Antidio Melo Meneses contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que las autoridades acusadas, en sus respectivas instancias, le negaron la concesión del permiso especial previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se encuentra cumpliendo una condena de prisión de trescientos treinta y cuatro (334) meses, por los delitos de homicidio agravado, extorsión en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir. b.-) Que solicitó a las autoridades demandadas autorización para salir del plantel carcelario hasta por setenta y dos (72) horas, siendo denegado en ambas instancias bajo el argumento de que para acceder a tal beneficio debe cumplir el setenta por ciento (70%) de la pena por haber sido sancionado por la justicia especializada.

IV.- El actor pretende que se ordene a los funcionarios censurados concederle la garantía reclamada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se opuso al amparo porque para el otorgamiento de la garantía invocada el inconforme debe cumplir el setenta por ciento (70%) de la pena debido a la naturaleza de las conductas castigadas, que aquí no se satisface (folios 24 a 26).

La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad adujo que sí respetó las prerrogativas supralegales denunciadas, cuando confirmó el citado proveído sustentado en el argumento expuesto por el a-quo relativo al no cumplimiento del indicado requisito (folios 51 a 54). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección porque “ tanto el juez como el Tribunal accionado al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso, concluyeron acertadamente que no tenía derecho al reconocimiento del beneficio que reclama, pues no había descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia especializada ”(folios 65 a 72).

IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación adicional (folio 76). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados demandados, en el ámbito de sus competencias, violaron las prerrogativas denunciadas al resolver negativamente sobre la concesión del permiso solicitado. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación debatida se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que José Antidio Melo Meneses fue condenado a trescientos treinta y cuatro (334) meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas impuestas por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto y Tuquerres, así como el Juzgado Penal Municipal de Popayan, por los delitos de homicidio agravado, extorsión en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir b.-) Que el 14 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó al quejoso el permiso para salir dl sitio de reclusión hasta por setenta y dos (72) horas, con base en que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 exige haber cumplido con el setenta por ciento (70%) de la pena (folios 37 a 40). c.-) Que apelada la anterior determinación, fue confirmada por el superior funcional el 5 de agosto del cursante año (folios 27 a 36). d.-) Que el inconforme ha descontado de la pena principal acumulada un total de ciento setenta y cuatro (174) meses y veintidós días y medio (22.5), folio 35. e.-) Que el setenta por ciento (70%) de trescientos treinta y cuatro (334) meses es doscientos treinta y tres (233) meses con veinticuatro (24) días. f.-) Que se trata de un asunto de competencia de la justicia especializada y no de la ordinaria. 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los convocados efectuaron un estudio a la solicitud presentada e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar su improcedencia, motivando sus respectivas providencias con base en las normas aplicables a la materia.

De tal forma, el a-quo consideró para negar la prerrogativa pretendida, que no se cumplen, en el caso concreto, los requisitos para su configuración, invocando para el efecto, el artículo 147 numeral 5° del Código Carcelario y Penitenciario que determina como presupuesto: “[h]aber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la conducta sancionada no es de conocimiento de la justicia ordinaria y que el tiempo que lleva ejecutándose la pena, una vez descontados las rebajas aplicadas asciende a ciento setenta y cuatro (174) meses y veintidós días y medio (22.5), que no alcanza al porcentaje aludido, ya que se requiere cumplir con doscientos treinta y tres (233) meses con veinticuatro (24) días, no siendo por ende viable aplicar la consecuencia reclamada, lo cual lejos de resultar arbitrario, se acompasa al ordenamiento legal, pues, la sanción fue impuesta por la justicia especializada y el lapso por el que se ha cumplido prisión no resulta suficiente para acceder al beneficio.

La anterior circunstancia fue a su vez analizada por el ad-quem, quien coincidió en la interpretación realizada por el funcionario de primer grado, exponiendo que “la Sala concluye que el señor JOSÉ ANTIDIO MELO MENESES, debe cumplir necesariamente el 70% de la pena para poder ser beneficiario del permiso administrativo de 72 horas, tal como lo dispone el artículo 147-5 del Código Penitenciario y Carcelario, dado que la condena proviene de un juez especializado ” (folio 33).

Se recalca, entonces, que los proveídos emitidos reflejan unas apreciaciones razonadas, sin que el simple hecho de no ser compartidos, se traduzca en una vía de hecho, pues, la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente caso. En tal sentido, esta Sala ha considerado que “[l]as providencias judiciales atacadas por el accionante, como así lo explicó la Sala de Casación Penal, se encuentran ampliamente motivadas y en ellas se dan las razones por las cuales se le negó el permiso administrativo de que trata la Ley 65 de 1993…Como viene de verse, los criterios aducidos por la Corporación accionada no muestran arbitrariedad, toda vez que tuvieron sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos, y, por tanto, no admiten su revisión por vía constitucional.

Encuentra igualmente la Corte, que la pretensión del demandante apunta a que por el juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha en la medida en que esta acción pública no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la constitución ” (sentencia de 23 de julio de 2008, exp. 2008-01465-01, citada el 28 de julio de 2011, exp, 2011-01236-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 110010204000201102420-01