CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 11001-0204-000-2011-02414-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Mauricio Rincón Rubio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, con tal fin deprecó “declarar la nulidad de la sentencia de 19 de enero de 2011 confirmatoria de la condena impuesta por la conducta imputada” (fl. 7). En los hechos que sustenta la vulneración aducida, en síntesis, expresó el peticionario que el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2010 lo condenó a la pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión como responsable por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales en menor de catorce años; apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad mediante sentencia de 19 de enero de 2011 procedió a su confirmación, constituyendo tal decisión vía de hecho en la medida que carece de la argumentación debida, pues no se procedió al análisis detallado de cada una de los medios probatorios de acuerdo con la sana crítica, por tanto no existió una motivación necesaria para proceder a ratificar la sanción impuesta. 2.
La Fiscalía expresó que la actuación judicial se surtió respetando el debido proceso; que la queja constitucional se debe negar porque la censura que enrostra al fallo se queda en el mero enunciado y en la cita de una que otra jurisprudencia constitucional; así mismo, dejó de interponer el recurso de casación si quería persistir su inocencia mas no hacer al uso de la protección incoada (fol. 31 a 33).
Por su parte, la Corporación accionada precisó que en la sentencia confirmatoria se abordó el estudio de todos y cada uno de los puntos plantados por el recurrente y que contra ella dejó de interponerse el medio extraordinario de casación y por eso el proceso se devolvió al despacho de origen (folio 34). A su turno, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de esta capital solicitó declarar improcedente la acción constitucional porque respecto de ese despacho no se acreditó vulneración alguna y que con relación a los cargos formulados contra el fallo condenatorio se abstiene de cualquier pronunciamiento porque su función es la de ejecutar la sanción impuesta.
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela tras estimar que la misma “ carece de interposición oportuna y razonable, se acudió a ella nueve meses después de la revisión de la segunda providencia y que el accionante tuvo la posibilidad de recurrir en casación aduciendo las mismas censuras que ahora plantea y al no agotarse ese medio la solicitud de amparo es improcedente; que además, el superior explicó la razones por la cuales otorgó mérito probatorio a los testigos de cargo y ratificó la sentencia proferida por el juzgado de conociendo; que así mismo, la ponderación de los medios probatorios se realizó dentro del criterio de la libre apreciación limitada por las reglas de la sana crítica, lo que impide al juez de tutela desconocer el tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales ” (folios 51-59).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la precedente providencia sin esbozar razón alguna de inconformidad con lo decidido. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos consagrados en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En el presente asunto, advierte la Corte, que la protección se dirige a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria por los punibles de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años proferida el 19 de enero de 2011, requerimiento que resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la citada fecha al 19 de octubre de 2011 (fl. 16) en que se formuló la queja constitucional, luego no puede acudir a este medio de resguardo para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías superiores del afectado.
Efectivamente, una vez verificadas las copias allegadas por los entes accionados, (folio 34) se advierte que la resolución reprochada ganó firmeza el 26 de enero del año en curso y que vencido el término para interponer el recurso de casación no se hizo uso de ese medio. En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00: “ (…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…) ”. 2.
Igualmente, advierte la Corte que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el interesado contó con los mecanismos de defensa que le permitían reclamar las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, por lo que ahora no puede rescatar esa oportunidad pérdida a través de la acción constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de ésta. 3.
Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-02414-01