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T 1100102040002011-02395-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02395-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por MELKIN ALEJANDRO NIEVES HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. MELKIN ALEJANDRO NIEVES HERNÁNDEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia. 2. En sustento de tal solicitud se señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, por medio del fallo que profirió el 14 de septiembre de 2007, condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 14 años y 8 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, luego de que el actor se sometió a la figura de la sentencia anticipada.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, demandó en revisión la decisión que acaba de memorarse, trámite que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la providencia que emitió el 14 de septiembre de 2011, en el sentido de declarar infundada la causal quinta (5ª) de revisión que sustentó la demanda.

Expuso el accionante que la sentencia condenatoria se fundó en dos fallos proferidos por los mismos hechos: uno contra Jader Luis Vegara (condenatorio) y otro respecto de Dair Enrique Leguia Araujo (absolutorio), en cuyas manifestaciones se realizan imputaciones en su contra, las cuales tacha de falsas. Estimó que en el trámite de la revisión que ahora cuestiona, presentó pruebas suficientes de que no era ajustado a la verdad lo que de él se dijo en el proceso por el delito de homicidio agravado, por lo que criticó que el Tribunal accionado desdeñara su recurso con el argumento de que no existió sentencia judicial que declarara que quienes lo señalaron como responsable de la infracción a la ley penal incurrieron en el delito de falso testimonio. 3.

En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto la sentencia que desestimó el recurso de revisión, para que, a la vez, quede sin fundamento la sentencia condenatoria que lo afecta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la violación a los derechos fundamentales de su promotor no ocurrió, porque la interpretación hecha en las decisiones cuestionadas por vía de tutela es razonable, pues allí se argumentó que la causal quinta de revisión que se invocó (del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), exige de manera taxativa que la decisión cuestionada “se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada mediante sentencia ejecutoriada, presupuesto que no se cumplió porque la parte demandante se limitó a cuestionar la credibilidad de la prueba testimonial” allí incorporada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda, a los que sumó que existen pruebas suficientes para demostrar que otros fueron los autores del delito de homicidio que se le endilgó, por lo que en su criterio tales medios de convicción son suficientes para demostrar que el fallo en su contra, se cimentó en falsos testimonios.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con base en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que la violación de los derechos fundamentales invocados no ocurrió, pues el pronunciamiento judicial censurado por vía de tutela, esto es, la providencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró infundada la causal quinta de revisión que se invoco por parte del defensor del promotor de la queja constitucional, se basó en una interpretación del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que no puede considerarse irracional o arbitraria, ya que ese precepto claramente exige que cuando el recurso se funde en la referida causal, debe demostrarse “en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, requisito que el solicitante del amparo no satisfizo, pues no basta que se enuncie de manera simple y llana que los medios de convicción en su contra eran “falsos”.

Observa la Sala que en la adopción de su determinación el Tribunal accionado se apoyó en pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los cuales se resalta, respecto de la causal ya citada, que “no se trata por tanto de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de prueba que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”(Autos de 6 de octubre de 2004-Rad.19850, de mayo 6 de 2009-Rad 31243)”, cosa que como se dejó visto, en el presente caso no ocurrió. 3.

De modo que la providencia examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que, como repetidamente la Corte lo ha sostenido, la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales. 3.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-02395-01