República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-02390-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 25 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Wilson Martínez Rhenals frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y “ tutela jurisdiccional efectiva ”. II.- Afirma que las autoridades acusadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incurrieron en una vía de hecho al condenarlo sin efectuar una debida valoración probatoria.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo condenó, junto con Pedro Eladio Martínez Cortes, Félix María Caraballo Fortich, Rafael Enrique Navas Bassa, Arturo Yepes Chica y Adrián Miguel Gutiérrez Soto, a catorce (14) años y seis (6) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. b.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad confirmó el anterior pronunciamiento el 18 de diciembre de 2009. c.-) Que la causa referida tuvo como base el indicio de presencia, el cual no era suficiente para hallarlo responsable, además, las autoridades acusadas pasaron por alto las declaraciones recibidas y no contó con defensa técnica para procurar sus intereses. d.-) Que el 24 de abril de 2011 se enteró de la imposición de la pena cuando se hizo efectiva la orden de captura, con lo que cumple con la exigencia de la inmediatez para promover el auxilio.
IV.- El actor pretende que se revoquen los fallos debatidos y, en su lugar, se les ordene a las convocadas dictarlos nuevamente atendiendo el material probatorio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito se opuso a la salvaguarda porque el inconforme no la presentó dentro de un plazo razonable, pese a que estuvo asistido por defensor; agregó que no se sustentó oportunamente la casación que procedía, ni fue demostrada la falta de defensa invocada (folio 83).
El ad-quem pidió desestimar el reclamo debido a que el quejoso formuló el recurso extraordinario aludido pero no lo argumentó, permitiendo que la sentencia confirmatoria cobrara firmeza; indicó asimismo que motivó su decisión en las pruebas recaudas (folios 81 a 87). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por improcedente porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el accionante no ejerció el recurso extraordinario de “ casación ” que tuvo a su alcance para debatir la presunta vulneración que aduce; señaló asimismo que el actor no planteó ni demostró cual actuación en concreto se adelantó sin que estuviese asistido de defensor (folios 111 a 122).
IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los fundamentos del escrito inicial, y refirió que el abogado que le fue designado para ejercer su representación no hizo uso del recurso que procedía contra el fallo (folios 131 a 143). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los estrados censurados, en la órbita de sus funciones, vulneraron las prerrogativas denunciadas al condenar penalmente al peticionario. 2.- El amparo Constitucional tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y se acuda tempestivamente al mismo (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que condenó a Wilson Martínez Rhenals a catorce (14) años y seis (6) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (folios 54 a 74). b.-) Que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la defensa por falta de sustentación (folios 83 y 84). c.-) Que el convocante estuvo asistido por defensor público (folio 83). d.-) Que el presente libelo fue presentado el 13 de octubre de 2011 (folio 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre el fallo de segundo grado que confirmó la sanción impuesta (18 de diciembre de 2009) y el accionar constitucional (13 de octubre de 2011), transcurrieron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose la salvaguarda propuesta improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez, sin que el convocante justificara de manera idónea la demora para acudir a este mecanismo.
Sobre el tema, esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Cabe precisar que no resulta de recibo la afirmación del promotor, según la cual, sólo se enteró de la condena al momento de su captura llevada a cabo el 24 de abril del presente año, ya que estuvo vinculado al asunto desde su inicio y asistido por abogado, siendo de su entera responsabilidad estar atento a las resultas del juicio.
Además, según da a entender el petente conoció de los hechos controvertidos desde el comienzo del juicio, lo que permite establecer que el desenlace presentado no fue sorpresivo o súbito, reafirmándose, aún más, la improcedencia de lo solicitado. c.-) Si bien el accionante controvirtió la sentencia confirmatoria mediante el “ recurso extraordinario de casación”, y el mismo fue concedido por el ad-quem, es importante destacar que al no sustentarlo oportunamente, permitió que fuera declarado desierto, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, debido a que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la decisión. Por ello, al no haber empleado el mecanismo de ataque pertinente, no puede pretender el impugnante abrir un nuevo debate, por esta vía excepcional, sobre aspectos definidos, ya que tal situación atenta contra el carácter residual del auxilio y lo hace inviable.
En un caso similar la Sala expuso: “la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que, como lo determinó el fallo de primera instancia, el peticionario del amparo tuvo a su alcance herramientas jurídicas para plantear ante los jueces naturales su disenso frente a las decisiones y actuaciones que estima lesivas de sus garantías superiores; por ello, si las discrepancias que ahora expone en sede de tutela, pudieron ser debatidas y definidas al interior de los memorados procesos penales, evidente resulta la inviabilidad de esta acción pública, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual, ya que frente a una eventual equivocación del funcionario judicial que trascienda al ámbito de los derechos fundamentales, es posible corregirla mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso” (sentencia de 24 de junio de 2009, exp, 2009-00984-01, citada el 2 de septiembre de 2011, exp, 2011-01637-01). d.-) Finalmente, en relación con las afirmaciones efectuadas por el apelante referentes a la inadecuada defensa por el abogado que agenció sus intereses, tal situación no conlleva, per se, la vulneración de garantías fundamentales, ya que no se demostró, en forma concreta, en qué consistió la irregularidad de la labor profesional desplegada y la forma en que ello incidió en la decisión, aspectos que no le son imputables a los funcionarios acusados.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. Frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 1100102040002011-02390-01