Micelio
T 1100102040002011-02383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-02383-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por SILVIO HERNÁN DÍAZ RAMÍREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite extensivo al JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulneradas por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 25 de agosto de 2006 lo condenó como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado a 60 meses de prisión y lo exoneró del pago de perjuicios por haberlos cancelado con anterioridad al fallo; sin embargo, el funcionario no le concedió la rebaja punitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

Agrega, que desde el 3 de noviembre de 2010 se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual le solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá reducir el castigo teniendo en cuenta lo previsto en la norma aludida, pretensión denegada por la autoridad en proveído del 2 de junio de 2011, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación. Discrepa el gestor de las determinaciones aludidas, pues en su sentir tiene derecho a dicho beneficio. 3.

A la luz de lo narrado, solicita que se le reduzca la sanción con fundamento en el precepto reseñado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada; en primer lugar, porque si el actor estaba interesado en alegar quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra “por no haberse dispuesto la rebaja punitiva por indemnización, al tenor de lo previsto en el artículo 269 del Código Penal, en ejercicio de su defensa material o a través del defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá invocando argumentos similares a los que ahora plantea, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (…), omisiones que tornan improcedente la solicitud de amparo” y; en segundo lugar, porque las providencias mediante las cuales se le negó al sentenciado la redosificación de la pena, no son susceptibles de ser catalogadas de vías de hecho dado que “explicaron las razones por las cuales no era procedente, dejando en claro que aun cuando invocó la aplicación del principio de favorabilidad, del artículo 269 del Código Penal, dicha norma ya estaba vigente al momento de proferirse el fallo de condena en su contra; además, la competencia de los jueces de ejecución de penas está limitada al control de la sanción”.

LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductorio y; agregó, que en un caso idéntico al suyo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tomó cartas sobre el asunto. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es una herramienta para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.

En el presente asunto son dos las quejas que presenta el gestor; la primera se refiere a que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá omitió al dictar sentencia reconocerle la rebaja de la pena prevista en el artículo 269 del Código Penal y; la segunda, tiene que ver con que se le negó la redosificación de la sanción impuesta. Frente al primer tópico de entrada se advierte la frustración del presente mecanismo por carecer de inmediatez, como quiera que el fallo cuestionado se emitió el 25 de agosto de 2006 y la solicitud actual se incoó el 18 de octubre de 2011 es decir, cuando han transcurrido más de cinco (5) años de dictada la providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.

Respecto al segundo tema, de la lectura de las providencias que se tildan de irregulares, se establece que el punto sometido a consideración del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de Descongestión y de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues los proveídos que generaron el inconformismo del tutelante son el producto del análisis de las normas que gobiernan la materia.

Nótese, que el Superior confirmó la decisión de negar la redosificación de la pena aduciendo que, “es improcedente dar aplicación a la rebaja punitiva deprecada (…), toda vez que (…) la competencia del juez cuya providencia se está revisando se encuentra limitada a la ejecución de la sanción. De otro lado, la redosificación punitiva que implora el convicto no procede de conformidad con el principio de favorabilidad consagrado en el numeral 7º del artículo 38, como lo afirma el recurrente, ya que dicho fundamento está orientado a la aplicación de una nueva norma, lo cual aquí no ocurre, en virtud de que no nos encontramos ante una nueva ley favorable, porque la regla 269 que aquí se analiza estaba vigente desde antes del respectivo fallo”.

Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 4.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02383-01