CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-0204-000-2011-02378-01 Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional invocado por la Sociedad Y Vargas y Cía. S. en C. en Liquidación frente a las Fiscalías Treinta y Dos Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó Cilena Alzate Uribe.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la nombrada compañía invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estimó trasgredidos con ocasión de la resolución inhibitoria proferida el 25 de enero de 2010 y confirmada el 16 de agosto de 2011. Manifestó que Yesid Vargas constituyó la sociedad Y Vargas y Cía. S. en C. como gestor y Clara Inés Mendoza Vda. de Ruiz, Yolanda Zambrano Bolaños y los menores Sandra y Alejandro Vargas Mendoza comanditarios, en cuyos estatutos se consagró que “ si falleciere un socio gestor, la sociedad continuará con otro socio gestor, si lo hubiere y los socios comanditarios ”; además de que “ los herederos del socio gestor fallecido tendrán derecho a participar en la sociedad como socios comanditarios o a ceder sus cuotas o derechos en los términos y condiciones previstos en estos estatutos y en la ley ”, así como “ si falleciere un socio comanditario la sociedad continuará con los herederos de éste, quienes por tal motivo tendrán derecho a que se les adjudique las cuotas respectivas ”.
Añadió que el único “ gestor ” murió el 16 de diciembre de 1995 en el municipio Santander de Quilichao, en consecuencia “ por ministerio de la ley y los estatutos la sociedad Y Vargas y Cía. S. en C. se disuelve y entra en estado de liquidación ” (fl. 2) y de la misma manera Phanor Vargas Mendoza quien venía desempeñándose como gerente delegatorio cesó en sus funciones, pero no obstante “ a espaldas de los socios comanditarios ” citó a una reunión el 30 de septiembre de 2002 con el específico fin de que se le dieran facultades para negociar con la DIAN la deuda de impuestos, convocatoria que nunca se notificó a los demás integrantes que conforman el 100% del capital social, y en la cual se aprobó que quedaría autorizado para cancelar la obligación en $42.000.000 pagaderos en 10 meses, un aumento de capital social y su ingreso como “ socio comanditario ” (fl. 3).
De otra parte, procedió “ a su arbitrio a modificar la composición del capital social, disminuyendo los porcentajes de los socios comanditarios fundadores y los acomodó a su amaño ” (fl. 4), falsedad que se consuma con la protocolización de la escritura pública 4579 de 29 de noviembre de 2002 otorgada en la Notaría Sexta de Cali “ documento público falso del cual hace uso la compañera del falsario señora Cilena Alzate Uribe, quien emerge como coautora de la falsedad ” (fl. 5) al registrarla en la Cámara de Comercio, y posteriormente aquél el 30 de marzo de 2005 rinde informe de gerente delegatario y nombramiento de socio gestor sin que los comanditarios se hicieran presentes, razón por la cual lo denunciaron “ denuncia criminal que sólo alcanzó la etapa preliminar, puesto que el 27 de agosto de 2005 muere el denunciado y ello motiva que el Fiscal 73 Seccional de Cali, en resolución interlocutoria No. 98-05 del 30 de septiembre de 2005, resuelve inhibirse de iniciar la instrucción de la investigación previa por el delito de falsedad en documento privado, por haberse extinguido la acción penal por muerte de imputado Phanor Vargas Mendoza y ordena el archivo del expediente, decisión que no revocada por el Fiscal 38 Seccional, en resolución sustanciadota de 6 de agosto de 2008, razón por la cual no se llegó a investigar penalmente la falsedad ” (fl. 6).
Precisó que el 20 de agosto de 2008 Sandra Vargas Mendoza en su condición de socia comanditaria promueve denuncia penal contra Cilena Alzate Uribe por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, en su condición de compañera de Phanor que correspondió a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la referida localidad quien dispone la apertura formal de investigación y escucha en indagatoria a la indiciada quien expresó que “ se dio a la tarea de buscar en sus anaqueles papeles y que al encontrar algunas escrituras le recomendaron registrarlas en la Cámara de Comercio de Cali, que nunca se enteró como se habían hecho esas escrituras ni tenía participación en las actas que los denunciantes tachan de falsas ” (fl. 7), resuelve la situación jurídica el 25 de enero de 2010 “ y su labor se orienta a exculpar a la sindicada de la comisión de los delitos denunciados ” (fl. 8), la que recurrida confirmó la Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 16 de agosto de 2011, sin que hayan observado la conducta dolosa de la sindicada y menos aún decretado las pruebas tendientes a la demostración de la falsedad de los títulos escriturarios. 2.
La Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali indicó que su decisión se fundamentó en “ la ausencia de prueba incriminadora capaz de comprometer la responsabilidad penal de la sindicada Cilena Alzate Uribe ”, pues “ nada señala en el proceso que ella hubiese contribuido a falsificar los documentos -actas de socios- que se reputan falsos ”, ni “ hay prueba que señale con razonable convicción que por su convivencia con el presunto falsificador, es decir Phanor Vargas Mendoza, la citada estaba al tanto de las ‘truecas movidas de su compañero sentimental ” (fl. 365).
La Coordinadora de la Fiscalía -Ley 600 de 2000- se remitió a las argumentaciones de la resolución inhibitoria atacada, y además precisó que la tutela no es una tercera instancia. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acogió el resguardo por estimar que “ se ofreció razonable el criterio expuesto en las resoluciones atacadas, en tanto, en cada una de las instancias no sólo se valoró el material probatorio acopiado sino además los planteamientos de los sujetos procesales, sin que se advirtiera el compromiso penal de la denunciada, quien por el contrario, estaba ejerciendo algunas de las facultades que le asistían con ocasión del deceso de su esposo frente a la sociedad en donde era parte ” (fl. 420).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario de la actora atacó la citada determinación sin precisar su inconformidad (fl. 429). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
La gestora persigue que en sede constitucional se dejen sin efecto la resolución de 25 de enero de 2010 emanada de la Fiscalía Treinta y Dos de Delitos contra la Libertad Individual Seccional de Cali mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Cilena Alzate Uribe por el delito de uso de documento público falso y fraude procesal, decisión que en apelación ratificó la Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 16 de agosto pasado.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Sala que Sandra Vargas Mendoza en su condición de representante legal de la Sociedad Y Vargas y Cía. S. en C., formuló denuncio penal contra Cilena Alzate Uribe por los nombrados ilícitos, en hechos ocurridos entre agosto de 2005 y mayo de 2007 en Puerto Tejada y Cali, de la cual conoció la Fiscalía Seccional cuestionada quien en resolución de 25 de enero de 2010 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y en ese orden precluyó la investigación, determinación que apelada ratificó la Octava Delegada ante el Tribunal el 16 de agosto de 2011, y en cuanto a la responsabilidad penal de la indiciada concluyó: “Ahora bien, retomando los motivos del disenso, en nuestro sentir, se parte por el doctor Franco Traslaviña de premisas que por no estar demostradas en el plexo probatorio, no permiten identificarnos con sus conclusiones.
Se debe aceptar que ninguna prueba señala a la señora Cilena Alzate Uribe como la persona que hubiera falsificado los documentos que se reputan falsos, menos que en la intimidad de su hogar ella hubiera tenido conocimiento de la labor falsaria que se le atribuye a su compañero sentimental y padre de sus hijos, o que ella hubiese sido conocedora silente de las maniobras fraudulentas tendientes a la defraudación patrimonial de los integrantes de la familia Vargas Mendoza.
Cualquier conclusión en contrario no solo es contraevidente, sino que se queda en el campo de las especulaciones, las sospechas o divagaciones. “Bajo ese panorama fáctico y ante la muerte del señor Phanor Vargas Mendoza, la señora Cilena Alzate Uribe debidamente legitimada por ser su compañera y madre de sus hijos, debía adelantar el proceso sucesorio para exigir las asignaciones económicas a las que legalmente tienen derecho éstos y que requieren declaración judicial.
Entonces ¿Cuál era el comportamiento que se le debía exigir a Alzate Uribe? La respuesta no se deja esperar, sólo debía demandar la sucesión para agrupar en esa masa herencial tanto bienes como obligaciones, esperando que fuera el Juez el que adoptara las determinaciones correspondientes al tema de la partición. “De allí que si la señora Alzate Uribe tenia conocimiento de la participación social de su finado compañero en una empresa, así debía denunciarlo en la demanda.
Igualmente estaba en la obligación de demostrar aunque fuera sumariamente el derecho sucesoral y para ello contaba con la escritura que llevó a registro debiendo recordarse, que el registro es un elemento de publicidad propio y necesario para la oposición ante terceros. Significa ello que estamos ante una acto complejo de creación del documento, porque una cosa es la falsificación de la voluntad propiamente dicha y otra los efectos jurídicos.
En este caso, la escritura pública para que cumpliera sus efectos jurídicos debía ser registrada ante la Cámara de Comercio, entidad de orden privado sin facultades gubernamentales, sin capacidad para proferir actos administrativos, porque su finalidad es certificar quienes ejercen la actividad de comerciante y llevar un censo de los establecimientos de comercio formalmente constituidos.
“Lo anterior nos permite concluir que si la señora Alzate Uribe no falsificó la escritura por la cual se modificaban los estatutos de la empresa ‘Y Vargas & Cía. S. en C.’ –conclusión que comparte el recurrente-, y no sabía que su registro podría ser punible, no es posible derivar actitud dolosa de ese comportamiento. Por similares razones tampoco es posible manifestar inmotivadamente que por el hecho de la convivencia con el presunto falsificador, conocía las ‘truecas movidas de su compañero sentimental’.
Tal apreciación invade el terreno de lo subjetivo; por ende, no encuentra soporte en las pruebas ni en el mundo fenomenológico. Nada hay en el expediente que permita controvertir la negación que la implicada hace en sus descargos. Ese no conocer la falsedad de la escritura que presentó a registro, no ha sido desvirtuado por ningún medio probatorio, imponiéndose así, el principio constitucional de presunción de inocencia. Igual conclusión se deriva de cara al supuesto fraude procesal, pues si no sabía o conocía que la escritura presentada al Juez Civil era apócrifa, mal puede afirmarse que su comportamiento consolida la hipótesis delictiva prevista en el artículo 453 del C.P..
“Y en cuanto a que el señor Phanor Vargas Mendoza no podía constituirse socio comanditario por haber entrado la sociedad en causal de liquidación ante la muerte del socio gestor, o que nunca pagó a la DIAN lo que debía por impuestos, como se hizo constar en la escritura 4579, es tema que no compete a la jurisdicción penal. El derecho penal no se estableció para conceder o tasar derechos pecuniarios sino para proteger los bienes jurídicos sólo frente a los ataques más intolerables que puedan amenazarles.
La punibilidad, en un Estado Social de Derecho, ha de limitarse a las acciones u omisiones que por su dañosidad social y reprochabilidad merecen sanción penal. La Escogencia de esos bienes así como de los ataques dignos de pena, es una decisión político criminal que responde a diversos argumentas en cada época y nación. El derecho penal ha de ser, pues, la última ratio y no la primera ratio, pues de ser así se generaría la hipertrofia del sistema penal” (fls. 290 a 297). 3.
Puestas así las cosas, observa la Sala en las determinaciones que no comparte la actora, que éstas se sustentaron objetivamente en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues los Juzgadores accionados concluyeron que no había lugar a proferir resolución de acusación contra Cilena Alzate Uribe y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor de los funcionarios convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-02378-01